REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009106.-
Vista la solicitud presentada en fecha 03-07-09, formulada por la Defensora Privada, Abg. Erika Marìa Toussaint Morales en representación de los ciudadanos Víctor Amado Mendoza, Roger Alexander Rodríguez Pérez y Gustavo Alberto Peña, referida a la ampliación del lapso de presentación periódica sustitutiva de medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, quien juzga se ABOCA al conocimiento del presente asunto y a los fines de dictar la decisión correspondiente observa:
A los precitados encausados, les fue decretada en fecha 22-08-08 por este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando obligado a presentarse una vez cada Ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
La Defensa Técnica de los procesados de autos solicita al Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones por cuanto los mismos han dado cumplimiento cabal a la medida impuesta, requiriendo su ampliación a los fines de que puedan realizar sus correspondientes actividades laborales.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a los justiciables, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los mismos han cumplido con las presentaciones impuestas, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada Treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los procesados ciudadanos Víctor Amado Mendoza, Roger Alexander Rodríguez Pérez y Gustavo Alberto Peña, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números 12.702.033, 18.655.921 y 9.621.210 respectivamente, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligados a presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (s)
ABG. ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.