REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010727
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 4 fundamentar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia del ciudadano Francisco Antonio Delgado Angulo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.570.848, residenciado en la calle 58 con carrera 03, Barrio Brisas del Aeropuerto, Casa Nº 58-6. Barquisimeto, Estado Lara, audiencia celebrada el día 22/07/09 en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL
ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal Sexta de Ministerio Público, quien expone: “en este acto ratifico el escrito presentado en fecha 30-08-2005, en el cual se solicita la aprehensión del ciudadano Francisco Antonio Delgado Angulo, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Menos Graves, Detentaciòn de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los Art. 413, 277, 470 del Código Penal {…} en este acto muestro a efectos vivendi (sic) la respectiva acta de imputación formal realizada al imputado de autos en la presente fecha en presencia de su abogado defensor Abg. Carlos Rangel quien esta de acuerdo. Solicito que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, se deje sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional librada contra el imputado de autos y se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad de los delitos, es todo”
Acto seguido, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente alo cual respondió: “no voy a declarar, yo pido disculpas por hacerlos trabajar y no haberme presentado, es todo”
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada: “ me adhiero a la solicitud fiscal tanto como por el Procedimiento Ordinario así como también a que se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”
En fecha 31-08-2005, la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DELGADO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.570.848, la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, Detentaciòn de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los Art. 413, 277, 470 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3. quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la correspondiente Taquilla de presentaciones
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una medida cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral Tercero, ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de unos hechos punibles que merecen pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad y tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar de forma desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Puesto que la sujeción del mismo al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de las contenidas en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 4 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
Primero: decide imponer la medida prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Segundo: Se deja sin efecto la Orden de Captura. Quedan las partes notificadas. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4 (s),
ABG. ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS