REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2009-005778.-

Barquisimeto, 20de julio de 2009 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Amílcar José Andara Azuaje y Jhon Alexander Berroterán Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y adicionalmente para el ciudadano Amílcar José Andara Aguaje el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 30-06-09 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 01/07/09 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron declaración cuyo contenido consta en el acta de audiencia levantada a tales efectos.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada quien se opuso a la calificación de los hechos dada por el Ministerio Público, según lo manifestado por sus patrocinados, motivos por los que solicita al Tribunal la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal estime pertinente debido a que sus defendidos no tienen antecedentes penales y tiene arraigo en el país.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 29/06/09 suscrita por los funcionarios SM/2da. José Luis Linarez, S/2do. Miguel Soteldo Gutiérrez y S/2do. Gabriel Yépez Lobos, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 03:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la Avenida Lara, cuando al encontrarse frente al establecimiento “El Fogón de Juancho” ubicado frente al Banco Mercantil, avistan a cuatro ciudadanos que portaban armas de fuego dentro de dicho establecimiento, motivo por el cual se dirigen al citado local y uno de los sujetos emprendió huida no pudiendo darles captura, sin embargo se logra aprehender a los otros tres sujetos, quienes fueron señalados por los empleados del local como las personas que minutos antes portando armas de fuego los someten y despojan de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes. Se efectuó la Inspección Corporal de los detenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose al ciudadano Amílcar José Andara Aguaje, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca zamorana, de color negro con empuñadura de plástico de color negro, serial 899AAB, con un cargador y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; al ciudadano Jhon Alexander Berroterán Rojas se le incautó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm,, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, marca vibrarca, serial E207950. Por otra parte se verificó que el arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca zamorana, de color negro con empuñadura de plástico de color negro, serial 899AAB, se encuentra solicitada por la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según expediente I-226-475 de fecha 14/05/09 por el delito de Hurto.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Amílcar José Andara Azuaje y Jhon Alexander Berroterán Rojas por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y adicionalmente para el ciudadano Amílcar José Andara Aguaje el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal vigente, verificándose a través del análisis del acta policial acta policial sin numero de fecha acta policial sin numero de fecha 29/06/09 suscrita por los funcionarios SM/2da. José Luis Linarez, S/2do. Miguel Soteldo Gutiérrez y S/2do. Gabriel Yépez Lobos, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 03:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la Avenida Lara, cuando al encontrarse frente al establecimiento “El Fogón de Juancho” ubicado frente al Banco Mercantil, avistan a cuatro ciudadanos que portaban armas de fuego dentro de dicho establecimiento, motivo por el cual se dirigen al citado local y uno de los sujetos emprendió huida no pudiendo darles captura, sin embargo se logra aprehender a los otros tres sujetos, quienes fueron señalados por los empleados del local como las personas que minutos antes portando armas de fuego los someten y despojan de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes. Se efectuó la Inspección Corporal de los detenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose al ciudadano Amílcar José Andara Aguaje, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca zamorana, de color negro con empuñadura de plástico de color negro, serial 899AAB, con un cargador y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; al ciudadano Jhon Alexander Berroterán Rojas se le incautó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm,, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, marca vibrarca, serial E207950. Por otra parte se verificó que el arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca zamorana, de color negro con empuñadura de plástico de color negro, serial 899AAB, se encuentra solicitada por la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según expediente I-226-475 de fecha 14/05/09 por el delito de Hurto.

Asimismo del análisis efectuado a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Juan Pablo Ojeda Díaz, Francisco José Brito, Edward José Peña Peraza y Jorge Enrique Zerpa, quienes en su condición de testigos presenciales de los sucesos reconocieron a los imputados detenidos en el interior del local comercial “Fogón de Juancho”, como los mismos sujetos que portando las armas incautadas por los efectivos de la Guardia nacional, los someten y despojan de dinero y otros efectos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial acta policial sin numero de fecha 29/06/09 suscrita por los funcionarios SM/2da. José Luis Linarez, S/2do. Miguel Soteldo Gutiérrez y S/2do. Gabriel Yépez Lobos, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 03:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la Avenida Lara, cuando al encontrarse frente al establecimiento “El Fogón de Juancho” ubicado frente al Banco Mercantil, avistan a cuatro ciudadanos que portaban armas de fuego dentro de dicho establecimiento, motivo por el cual se dirigen al citado local y uno de los sujetos emprendió huida no pudiendo darles captura, sin embargo se logra aprehender a los otros tres sujetos, quienes fueron señalados por los empleados del local como las personas que minutos antes portando armas de fuego los someten y despojan de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes. Se efectuó la Inspección Corporal de los detenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose al ciudadano Amílcar José Andara Aguaje, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca zamorana, de color negro con empuñadura de plástico de color negro, serial 899AAB, con un cargador y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; al ciudadano Jhon Alexander Berroterán Rojas se le incautó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm,, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, marca vibrarca, serial E207950. Por otra parte se verificó que el arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca zamorana, de color negro con empuñadura de plástico de color negro, serial 899AAB, se encuentra solicitada por la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según expediente I-226-475 de fecha 14/05/09 por el delito de Hurto.

En este mismo orden de ideas tal acta policial se concatena con el análisis efectuado a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Juan Pablo Ojeda Díaz, Francisco José Brito, Edward José Peña Peraza y Jorge Enrique Zerpa, quienes en su condición de testigos presenciales de los sucesos reconocieron a los imputados detenidos en el interior del local comercial “Fogón de Juancho”, como los mismos sujetos que portando las armas incautadas por los efectivos de la Guardia nacional, los someten y despojan de dinero y otros efectos.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la vulneración del derecho fundamental a la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que la víctima de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Amílcar José Andara Azuaje y Jhon Alexander Berroterán Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 20.266.406 y 20.594.496 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y adicionalmente para el ciudadano Amílcar José Andara Aguaje el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.