REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2009-005732.-

Barquisimeto, 20 de julio de 2009 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Anderson José Briceño Brito, Wilber Antonio Mena Mendoza y Luis Alfredo Ramos Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Secuestro, Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 28-06-09 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 30/06/09 la audiencia oral correspondiente, debido a que para el día 29/06/09 (fecha en la cual estaba inicialmente fijada) no fue posible realizarla ya que este Tribunal tenía un total de diecinueve (19) audiencias de flagrancia fijadas. Iniciado el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos rindieron declaración cuyo contenido se encuentra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada quien se opuso a la calificación de los hechos dada por el Ministerio Público, toda vez que según lo manifestado por sus patrocinados los hechos no se realizaron de la forma indicada en el acta policial, por lo que es obvio faltan elementos de convicción que permitan establecer la autoría y responsabilidad de los mismos en la ejecución de estos hechos. Por otra parte solicita que conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad de todas las actuaciones, por cuanto los funcionarios actuantes no firmaron el registro de cadena de custodia en la cual se recabó la evidencia objeto de esta causa, solicitando a todo evento la imposición a sus defendidos de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que el Tribunal estime pertinente.

De inmediato el Tribunal cede la palabra al Defensor Privado Omar Flores quien entre otras cosas se opuso a la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, indicando además la inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinen la participación de sus defendidos en la comisión de los hechos objeto de esta causa, tomando como base las inconsistencias que se evidencian de la declaración de la víctima así como la incautación de la evidencia, solicitando a todo evento la imposición a sus defendidos de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que el Tribunal estime pertinente.

Finalmente el Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta opuesta por la Defensa, solicitó al Tribunal la declare sin lugar habida cuenta que el vicio alegado no constituye causal de nulidad absoluta de las actuaciones.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial numero 131/06/09 de fecha suscrita por los funcionarios Sub/INsp. Germán García, Agt. Yohan Sánchez y Edison Túa, adscritos al a Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:45 p.m. el centralista del citado despacho recibe llamada anónima indicando que tres sujetos, portando armas de fuego se habían introducido a una vivienda ubicada en el Barrio Los Pocitos, sector 2 calle 3 manzana H, quienes se encontraban dentro del inmueble con unos ciudadanos secuestrados. Con base a tal información, los efectivos se dirigen al lugar para constatar la información y observan en la esquina de la calle 6 del sector 2 del referido Barrio, a tres sujetos que en veloz carrera se desplazaban, los cuales al observar la presencia policial se devuelven y desplazan en sentido contrario, sin embargo los funcionarios inician persecución y logran darle captura a pocos metros del lugar, y al ser sometidos a la Inspección Personal respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les incautó a cada uno pasamontañas y pañueletas, así como también se le incautó al ciudadano identificado como Luis Alfredo Ramos Colmenares un arma de fuego tipo pistola, color metal, de fabricación industrial, calibre 765, sin seriales visibles.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Anderson José Briceño Brito, Wilber Antonio Mena Mendoza y Luis Alfredo Ramos Colmenares, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Secuestro, Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, 458 y 277 del Código Penal y Robo Agravado, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Secuestro, Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial acta policial numero 131/06/09 de fecha suscrita por los funcionarios Sub/INsp. Germán García, Agt. Yohan Sánchez y Edison Túa, adscritos al a Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:45 p.m. el centralista del citado despacho recibe llamada anónima indicando que tres sujetos, portando armas de fuego se habían introducido a una vivienda ubicada en el Barrio Los Pocitos, sector 2 calle 3 manzana H, quienes se encontraban dentro del inmueble con unos ciudadanos secuestrados. Con base a tal información, los efectivos se dirigen al lugar para constatar la información y observan en la esquina de la calle 6 del sector 2 del referido Barrio, a tres sujetos que en veloz carrera se desplazaban, los cuales al observar la presencia policial se devuelven y desplazan en sentido contrario, sin embargo los funcionarios inician persecución y logran darle captura a pocos metros del lugar, y al ser sometidos a la Inspección Personal respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les incautó a cada uno pasamontañas y pañueletas, así como también se le incautó al ciudadano identificado como Luis Alfredo Ramos Colmenares un arma de fuego tipo pistola, color metal, de fabricación industrial, calibre 765, sin seriales visibles.

Asimismo del análisis efectuado al acta de entrevista rendida por las ciudadanos Noemí Rafaela Mendoza Villegas, Daniel Antonio Gil y Maryelis Colmenares Pérez, quienes en su condición de víctimas y testigos presenciales del suceso, resaltaron que los detenidos a escasos metros de su residencia eran los mismos sujetos que portando un arma de fuego, y mediante amenazas a sus vidas los despojaron de diversas pertenencias, dándose a la fuga debido a la sospecha de la presencia policial que efectivamente logró darles captura.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial acta policial numero 131/06/09 de fecha suscrita por los funcionarios Sub/INsp. Germán García, Agt. Yohan Sánchez y Edison Túa, adscritos al a Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:45 p.m. el centralista del citado despacho recibe llamada anónima indicando que tres sujetos, portando armas de fuego se habían introducido a una vivienda ubicada en el Barrio Los Pocitos, sector 2 calle 3 manzana H, quienes se encontraban dentro del inmueble con unos ciudadanos secuestrados. Con base a tal información, los efectivos se dirigen al lugar para constatar la información y observan en la esquina de la calle 6 del sector 2 del referido Barrio, a tres sujetos que en veloz carrera se desplazaban, los cuales al observar la presencia policial se devuelven y desplazan en sentido contrario, sin embargo los funcionarios inician persecución y logran darle captura a pocos metros del lugar, y al ser sometidos a la Inspección Personal respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les incautó a cada uno pasamontañas y pañueletas, así como también se le incautó al ciudadano identificado como Luis Alfredo Ramos Colmenares un arma de fuego tipo pistola, color metal, de fabricación industrial, calibre 765, sin seriales visibles.

En este mismo orden de ideas tal acta policial se concatena con el análisis efectuado a las actas de entrevista rendidas por las ciudadanos Noemí Rafaela Mendoza Villegas, Daniel Antonio Gil y Maryelis Colmenares Pérez, quienes en su condición de víctimas y testigos presenciales del suceso, resaltaron que los detenidos a escasos metros de su residencia eran los mismos sujetos que portando un arma de fuego, y mediante amenazas a sus vidas los despojaron de diversas pertenencias, dándose a la fuga debido a la sospecha de la presencia policial que efectivamente logró darles captura..

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la vulneración del derecho fundamental a la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que la víctima de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Anderson José Briceño Brito, Wilber Antonio Mena Mendoza y Luis Alfredo Ramos Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.471.098, 21.502.857 y 24.417.461, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Secuestro, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.