REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-001710.-

Barquisimeto, 20 de julio de 2009 Años 199° y 150°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Griselda Yasmira Salas.
ACUSADO: Franklin Pastor Perdomo Chirinos.
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yurancy Arteaga.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Rocío Valbuena.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 06/07/09.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Franklin Pastor Perdomo Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.251, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 27/09/1960, de 48 años de edad, soltero, residenciado en carrera 14 entre calles 37 y 38 casa Nº 37-90, a una cuadra de la Comisaría San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Rocío Valbuena.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 25/04/07 funcionarios adscritos a la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, reciben llamada telefónica anónima en la sede de ese despacho informándoles que en la carrera 14 con calle 38 casa Nº 39-70 de esta ciudad, se encontraban dos ciudadanos en un vehículo marca Dodge, Modelo Dart, Color Verde, Placa MCV-84M cargando piezas de vehículos de dudosa procedencia. En vista de ello los funcionarios Agente Tanilo Molina, Rolando Torrealba y Merlyn Cañizalez se trasladaron al referido lugar, observando que efectivamente se encontraba el vehículo en la dirección señalada y el pasajero del mismo estaba introduciendo los objetos hacia la residencia, el cual al notar la presencia policial emprendió huida introduciéndose a la misma, por lo que los efectivos procedieron a dirigirse a la citada residencia siendo atendidos por una ciudadana de nombre María Chirinos Perdomo de 65 años de edad, quien les permitió el acceso a la vivienda encontrando al sujeto que estaba guardando los objetos en el vehículo Dodge, destacando que se desempeñaba como taxista y que estaba trasladando unos objetos. Seguidamente y con la autorización del citado ciudadano lo efectivos procedieron a la revisión del interior del vehículo, localizando seis alternadores para vehículos, veintiocho guardapolvos, un cajón con varias cornetas, objetos éstos de los que no poseía la documentación que avalase su tenencia, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 06 de julio de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Franklin Pastor Perdomo Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.251, por la comisión del delito de Robo Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Franklin Pastor Perdomo Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.251, por la comisión del delito de Robo Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Franklin Pastor Perdomo Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.251, por la comisión del delito de Robo Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a través de:

• El acta policial sin numero de fecha 25/04/07 suscrita por los funcionarios Tanilo Molina, Rolando Torrealba y Merlyn Cañizalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día reciben llamada telefónica anónima en la sede de ese despacho informándoles que en la carrera 14 con calle 38 casa Nº 39-70 de esta ciudad, se encontraban dos ciudadanos en un vehículo marca Dodge, Modelo Dart, Color Verde, Placa MCV-84M cargando piezas de vehículos de dudosa procedencia. En vista de ello los funcionarios Agente Tanilo Molina, Rolando Torrealba y Merlyn Cañizalez se trasladaron al referido lugar, observando que efectivamente se encontraba el vehículo en la dirección señalada y el pasajero del mismo estaba introduciendo los objetos hacia la residencia, el cual al notar la presencia policial emprendió huida introduciéndose a la misma, por lo que los efectivos procedieron a dirigirse a la citada residencia siendo atendidos por una ciudadana de nombre María Chirinos Perdomo de 65 años de edad, quien les permitió el acceso a la vivienda encontrando al sujeto que estaba guardando los objetos en el vehículo Dodge, destacando que se desempeñaba como taxista y que estaba trasladando unos objetos. Seguidamente y con la autorización del citado ciudadano lo efectivos procedieron a la revisión del interior del vehículo, localizando seis alternadores para vehículos, veintiocho guardapolvos, un cajón con varias cornetas, objetos éstos de los que no poseía la documentación que avalase su tenencia, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.
• Declaración del Experto Merlyn Cañizalez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 116 de fecha 25/04/07, a la evidencia incautada.
• Declaración de los ciudadanos Luis Ernesto Márquez, Isidro Pérez Pérez y Rafael Antonio Isturiz Briceño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.535.917, 4.383.449 y 7.355.904, testigos presenciales de los hechos objeto de esta causa.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 116 de fecha 25/04/07, suscrita por el Experto Merlyn Cañizalez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a la evidencia incautada.
• Inspección Técnica Nº 739 de fecha 25/04/07 suscrita por los funcionarios Tanilo Molina, Rolando Torrealba y Merlyn Cañizalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Inspección Técnica Nº 740 de fecha 25/04/07 suscrita por los funcionarios Tanilo Molina, Rolando Torrealba y Merlyn Cañizalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Tanilo Molina, Rolando Torrealba y Merlyn Cañizalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado, la incautación de la evidencia así como las experticias a las que las mismas fueron sometidas. 2.- Declaración de los ciudadanos Luis Ernesto Márquez, Isidro Pérez Pérez y Rafael Antonio Isturiz Briceño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.535.917, 4.383.449 y 7.355.904, testigos presenciales de los hechos objeto de esta causa. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 116 de fecha 25/04/07, suscrita por el Experto Merlyn Cañizalez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a la evidencia incautada. 4.- Inspección Técnica Nº 739 y 740 de fecha 25/04/07 suscrita por los funcionarios Tanilo Molina, Rolando Torrealba y Merlyn Cañizalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Franklin Pastor Perdomo Chirinos ya identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de un (01) año por tener el acusado buena conducta predelictual, quedando en la cantidad de tres (03) años de prisión. Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 06/01/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Franklin Pastor Perdomo Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.251, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 27/09/1960, de 48 años de edad, soltero, residenciado en carrera 14 entre calles 37 y 38 casa Nº 37-90, a una cuadra de la Comisaría San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Rocío Valbuena, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 06/01/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.