REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-001025.-

Barquisimeto, 20 de julio de 2009 Años 199° y 150°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Griselda Yasmira Salas.
ACUSADO: José Manuel Rodríguez Camacaro.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Bracamonte.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Enderson Yépez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 15/07/09.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

José Manuel Rodríguez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.497, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 12/08/1974, de 34 años de edad, casado, residenciado en el Barrio San José calle 10 entre carreras 5 y 6, casa S/N, asistido por el Defensor Privado Abogado Enderson Yépez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 20/09/04 siendo aproximadamente las 04:20 p.m. los funcionarios S/2do. Pedro Umbría, Dtgdo. Luis Carecí y Jesús Oberto, adscritos a la Comisaría Nº 60 Zona Policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el casco de la ciudad, cuando avistan un vehículo Fairmont, de color amarillo, en el cual presuntamente y según información aportada por el ciudadano Oscar Linarez (transeúnte de la zona) se desplazaban unos ciudadanos que cometieron un robo el pasado mes. Seguidamente los funcionarios visualizan un vehículo con las mismas características a la altura de la calle principal de la Urbanización Santa Eduviges, ordenándole detener la marcha y una vez realizada la revisión corporal del vehículo y sus ocupantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se le incautó al ciudadano Valentin Alexi Jiménez Lucena un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm. Pavón negro, cañón reforzado, con cinco cartuchos sin percutir y la cantidad de trescientos bolívares en efectivo, asimismo se le encontró al ciudadano José Manuel Rodríguez Camacaro un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, pavón negro, con cinco cartuchos sin percutir.





HECHOS ACREDITADOS

En fecha 15 de julio de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano José Manuel Rodríguez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.497, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Manuel Rodríguez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.497, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar de privación de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz y por separado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano José Manuel Rodríguez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.497, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:

• El acta policial sin numero de fecha 21/09/04 los funcionarios S/2do. Pedro Umbría, Dtgdo. Luis Carucí y Jesús Oberto, adscritos a la Comisaría Nº 60 Zona Policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el casco de la ciudad, cuando avistan un vehículo Fairmont, de color amarillo, en el cual presuntamente y según información aportada por el ciudadano Oscar Linarez (transeúnte de la zona) se desplazaban unos ciudadanos que cometieron un robo el pasado mes. Seguidamente los funcionarios visualizan un vehículo con las mismas características a la altura de la calle principal de la Urbanización Santa Eduviges, ordenándole detener la marcha y una vez realizada la revisión corporal del vehículo y sus ocupantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al ciudadano Valentin Alexi Jiménez Lucena un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm. Pavón negro, cañón reforzado, con cinco cartuchos sin percutir y la cantidad de trescientos bolívares en efectivo, asimismo se le encontró al ciudadano José Manuel Rodríguez Camacaro un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, pavón negro, con cinco cartuchos sin percutir.
• Declaración del Experto Rafael Pernalette, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0856-04 de fecha 23/09/04 practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial 9877864 y cinco balas calibre 380 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0857-04 de fecha 23/09/04, practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 sin serial y cinco balas para arma de fuego calibre 380.
• Declaración del Experto Pedro José Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-AD-0474 de fecha 27/09/04, practicada a la cantidad de nueve billetes de papel moneda, de diversa denominación y de curso legal.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0856-04 de fecha 23/09/04 practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial 9877864 y cinco balas calibre 380 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0857-04 de fecha 23/09/04, practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 sin serial y cinco balas para arma de fuego calibre 380, suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-AD-0474 de fecha 27/09/04, practicada a la cantidad de nueve billetes de papel moneda, de diversa denominación y de curso legal, suscrita por el funcionario Pedro José Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de sus Abogados Defensores, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios S/2do. Pedro Umbría, Dtgdo. Luis Carucí y Jesús Oberto, adscritos a la Comisaría Nº 60 Zona Policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia objeto de esta causa. 2.- Declaración del Experto Declaración del Experto Rafael Pernalette, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0856-04 de fecha 23/09/04 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0857-04 de fecha 23/09/04, practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 sin serial y cinco balas para arma de fuego calibre 380, así como su incorporación al proceso por su lectura. 3.- Declaración del Experto Pedro José Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-AD-0474 de fecha 27/09/04, practicada a la cantidad de nueve billetes de papel moneda, de diversa denominación y de curso legal, suscrita por el funcionario Pedro José Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como su incorporación al proceso por su lectura.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado José Manuel Rodríguez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.497, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los ndenó al acusado Carlos Luis Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.132.734, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión pena ésta a la que se rebaja un (01) año por buena conducta de la pena por aplicación de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Mediante la rebaja de la mitad de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano José Manuel Rodríguez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.497, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 12/08/1974, de 34 años de edad, casado, residenciado en el Barrio San José calle 10 entre carreras 5 y 6, casa S/N, asistido por el Defensor Privado Abogado Enderson Yépez, a cumplir la pena de calculándose la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 15/01/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.