REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2009-005818.-
Barquisimeto, 02 de julio de 2009 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Rafael Leal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.834.090, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 01-07-09 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo como medida de coerción personal y a los fines de garantizar las resultas del proceso, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando no querer declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento ordinario a los efectos de que el Ministerio Público realice la investigación y se esclarezcan los hechos objeto de esta causa, asimismo requirió la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es primario y tiene arraigo en el país.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis de acta policial sin numero de fecha 30/06/09 suscrita por los funcionarios Inspector Wilmer Bolívar y Jonny Ruzo, Sub. Inspector Víctor Colmenarez, detective Víctor González y Agentes Sugey Martínez, Omar Ortigoza, Juan Díaz y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se constituyen en comisión a los fines de practicar Orden de Allanamiento signada KP01-P-2009-5665 en una residencia ubicada en Barrio El Malecón, callejón 35 entre calles 29 y 30 casa sin numero, sitio en el cual reside una ciudadana apodada “La Chueca”. Los efectivos actuantes proceden a buscar colaboración de los ciudadanos Ricardo Jesús Guadarrama y Greiyer José Acosta Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.369.221 y 18.950.163 respectivamente, como testigos instrumentales del procedimiento y al llegar a la vivienda, son atendidos por un ciudadano que se identificó como Rafael Leal quien manifestó ser el propietario de la vivienda dando paso a la comisión para la revisión, lográndose encontrar en la primera habitación del lado izquierdo con respecto a la entrada principal y sobre el piso pulido color rojo, una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente y en su interior un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de 27 envoltorios elaborados en papel aluminio, que contenían un polvo de color blanco, así como dos envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales, sustancia ésta que fue sometida a ensayo de orientación dando como resultado positivo para cocaína con un peso neto de siete (07) gramos y marihuana con un peso neto de tres gramos con setecientos miligramos (3,7 grs.) elaborándose de seguidas el acta de allanamiento y practicándose la inmediata detención del ciudadano Rafael Leal quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- Se Niega la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Rafael Leal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.834.090, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, este Tribunal tomó en consideración la inexistencia del peligro de fuga aludido por el Ministerio Público solo con base al quantum de la posible pena a imponer, alegato éste que está en franca contraposición a la tesis sostenida de forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 744 del 18/12/07, 630 del 20/11/08 y 714 del 16/12/08, en las que destaca que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, tornándose en consecuencia como ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.
El principio fundamental que dentro del proceso penal rige a las medidas de coerción personal es el del estado de libertad, pero por mandato mismo del Código Orgánico Procesal Penal, su excepción está constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, que prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio, puesto que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Al respecto observa el Tribunal que ante una eventual sentencia condenatoria por este tipo de delito, el hoy procesado pudiese optar al beneficio en el proceso penal consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, materializándose el tratamiento no institucional de los penados, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi y el cual se cumple en estado de libertad, con lo que no existe la posibilidad de que el procesado ante una condena corporal, se fugue para evitar el cumplimiento de la misma privado de su libertad, por cuanto tal situación no se presenta en éste tipo de causas, siendo por tanto desproporcionado ordenar una medida de coerción personal privativa de libertad que será reformada en fase de ejecución mediante la libertad del penado y su tratamiento no institucional.
Por otra parte, el justiciable no registra causas penales previas por ante este Circuito Judicial Penal que determine su mala conducta predelictual, además de que no se verifica peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que no trajo la Vindicta Pública elemento alguno (fuera del tipo de delito) que la haga presumir.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Rafael Leal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.834.090, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
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