REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.4
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 02 de julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-005796.-
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión que en contra del ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Belvilacquia venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.705.006, residenciado en Barrio Santa Isabel, calle 6 con carrera 1, casa Nº 1 A - 131 Estado Lara, formula la Fiscalía Décima del Ministerio Público en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por el Dr. José Elegno Mora Molina, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Belvilacquia venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.705.006, residenciado en Barrio Santa Isabel, calle 6 con carrera 1, casa Nº 1 A - 131 Estado Lara, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Uso de Documento Público Falso, tipificados en los artículos 239 y 322 del Código Penal en concordancia éste último con el artículo 319 ejusdem, de cuya investigación se desprende una presunción razonable de que el mismo es el autor de tal hecho delictivo, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en atención al quantum de la pena posible a imponer, solicitando asimismo se ordene la captura de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y ordinal 2° del artículo 252 del citado texto adjetivo penal vigente.
Observa este tribunal que de la revisión a las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública como fundamento de su solicitud, se desprende que en fecha 19/07/07 el ciudadano Vincenzo Franco Laveglia Belvilacquia, se presenta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, y formula denuncia en contra del ciudadano Cristos Vassilakov Kasako señalando que realizó la compra de un vehículo, del cual dio la cantidad de 56.000 Bs. en efectivo y un cheque por 14.000, pero en vista de que el referido ciudadano no se presentó a la firma de la opción de compra decidió suspender el cheque, además de ello el denunciado se presenta nuevamente a su oficina y le pide prestada la camioneta para hacer unas compras, llevándosela del lugar, desconociendo hasta la presente su paradero. Seguidamente y en nueva entrevista rendida en fecha 18/10/07 por este ciudadano, se observa que el mismo refirió otra versión de los hechos, al destacar que la camioneta inicialmente comprada le había sido retenida al entrar al mercado mayorista, y que incluso ya era propietario de la misma por cuanto el señor Francisco Antonio Parra (anterior dueño de la camioneta) le había firmado el traspaso de la misma, teniendo conocimiento de ello el ciudadanos Cristos Vassilakov, verificándose posteriormente y con ocasión de las diligencias ordenadas por la Representación Fiscal que no existió jamás documento de venta entre el denunciante Vincenzo Franco Laveglia y el ciudadano Francisco Antonio Parra, además de que en el documento de venta del vehículo camioneta objeto de esta causa entre el denunciante Vincenzo Franco Laveglia y el denunciado Cristos Vassilakov, que fue presentado originalmente por el denunciante para basar su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la firma del segundo de los mencionados fue alterada además de que los datos de autenticación que corresponden al citado documento no corresponden con negociación de venta.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:
• Acta de denuncia de fecha 19/07/07 rendida por el ciudadano Vincenzo Franco Laveglia Bevilacquia en la sede de la Fiscalía Superior, en la cual denuncia en contra del ciudadano Cristos Vassilakov Kasako señalando que realizó la compra de un vehículo, del cual dio la cantidad de 56.000 Bs. en efectivo y un cheque por 14.000, pero en vista de que el referido ciudadano no se presentó a la firma de la opción de compra decidió suspender el cheque, además de ello el denunciado se presenta nuevamente a su oficina y le pide prestada la camioneta para hacer unas compras, llevándosela del lugar, desconociendo hasta la presente su paradero.
• Acta Policial de fecha 20/07/07 suscrita por el funcionario Pedro José Peña Virgûez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el cual consta la retención de un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Rojo, año 2002, Placas MCE-76C, localizado en el local comercial “Multiservicios Don Auto” según información aportada por el ciudadano Vincenzo Franco Laveglia quien presenció la retención del vehículo.
• Acta de entrevista de fecha 25/07/07 rendida por el ciudadano Cristos Vassilakov ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el cual informa que había iniciado una negociación con el ciudadano Vincenzo Franco Laveglia referida a la compra de un vehículo Marca Toyota de su propiedad, pero en vista de que el mismo no había dado cumplimiento al pago del bien, visto que había girado dos cheques sin fondos, procedió a quitarle la camioneta.
• Acta de entrevista de fecha 18/10/07 rendida por el ciudadano Vincenzo Franco Laveglia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual reitera la promesa de venta del vehículo entre él y el ciudadano Cristos Vassilakov, sin embargo refiere que ese vehículo le fue retenido indebidamente por el ciudadano Cristos Vassilakov (apoyado de funcionarios de la Policía Municipal) cuando se disponía a entrar al Mercado Mayorista, con lo cual se evidencia un cambio sustancial en la versión dada al organismo instructor en fecha 19/07/07. Asimismo agrega que ya era propietario de la camioneta, en virtud de venta que le hiciere el ciudadano Francisco Antonio Parra en el año 2007 en la ciudad de San Felipe, presenciado este acto por el ciudadano Cristos Vassilakov, pero no recordaba los datos del documento comprometiéndose a llevarlos al siguiente día, sin que se verifique el cumplimiento de tal obligación.
• En acta de entrevista de fecha 24/04/08 el ciudadano Francisco Antonio Parra, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, destacó que efectivamente dio en venta al ciudadano Cristos Vassilakov un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Rojo, año 2002, Placas MCE-76C, pero que jamás ha realizado venta de esa camioneta a otra persona distinta del nombrado, circunstancia ésta que es ratificada mediante comunicación Nº 058-08 de fecha 05/05/08 suscrita por la Notaría Pública de San Felipe, en la cual informan que durante el año 2007 no aparece registrada venta de vehículos entre los ciudadanos Francisco Antonio Parra y Vincenzo Franco Laveglia, con lo cual existe contraposición con la nueva versión del suceso y titularidad del bien aportada por el denunciante Vincenzo Franco Laveglia, verificándose con los elementos descritos en los puntos anteriores la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, así como la participación del imputado en los mismos.
• Mediante Comunicación Nº 412-2008 de fecha 14/08/08 emanada de la Notaría Pública de Araure Estado Portuguesa, en la que se informa que no se corresponde a un documento de venta los datos correspondientes a un documento de venta presentado por el denunciante Vincenzo Franco Laveglia, en el que según sus dichos y mediante instrumento de venta inserto bajo el Nº 11 tomo 12 del año 2007, le compra al ciudadano Cristos Vassilakov realiza venta del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Rojo, año 2002, Placas MCE-76C. Asimismo mediante el análisis efectuado al resultado de Experticia Grafotécnica Nº 9700-127-GTD-738-08 de fecha 09/04/09 suscrita por la Licenciada Claret Silva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se evidenció que en el citado documento la firma referida al ciudadano Cristos Vassilakov no se corresponde con su escritura, lo cual no sucedió con la firma del ciudadano Vincenzo Franco Laveglia, configurándose en principio el delito de Uso de Documento Público Falso, tipificado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en le artículo 319 ejusdem, así como la participación del imputado en los mismos.
Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Vincenzo Franco Laveglia, ya que tal como lo disponen los artículos 239 y 319 del Código Penal vigente al autor de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Uso de Documento Público Falso, la posible pena a imponer oscila para el segundo de los delitos en prisión de seis (06) a doce (12) años, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos. Además de ello en virtud de que el mismo ha sido reticente al llamado del Ministerio Público para rendir entrevista, tal como consta en sendas actas policiales en las que se observa le han sido debidamente entregadas las citaciones al hoy imputado Vincenzo Franco Laveglia, que hasta la presente se tenga conocimiento de su paradero.
Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, determinan la presunción fundada y razonable de que el imputado pueda influir para que los testigos de los hechos se comporten de manera reticente y desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.
Finalmente, considera esta Juzgadora que por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como los delitos de Simulación de Hecho Punible y Uso de Documento Público Falso, tipificados en los artículos 239, 322 y 319 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano Vincenzo Franco Laveglia ha sido presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad del mismo tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Belvilacquia venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.705.006, residenciado en Barrio Santa Isabel, calle 6 con carrera 1, casa Nº 1 A - 131 Estado Lara, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Uso de Documento Público Falso, tipificados en los artículos 239, 322 y 319 del Código Penal.
Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, debido a la necesidad y urgencia de la solicitud fiscal, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/