REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2009-005728.-

Barquisimeto, 02 de julio de 2009 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Deivis Gregorio Naguanangua Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.884.068, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 28-06-09 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 29/06/09 la audiencia oral correspondiente, en la que cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: Si deseo declarar, yo estaba atrás del estadio practicando, llegó la policía, cuando yo estoy bebiendo agua ellos dijeron ahí esta uno, yo tengo otro asunto por resistencia a la autoridad, y tengo testigos como que yo estaba practicando, ellos me dijeron que me iban a sembrar, me montaron y me llevaron, tengo testigos y no estoy mintiendo, yo me estaba portando bien, es todo. A preguntas de las partes el imputado manifestó: era más temprano, eso no fue tan tarde, la resistencia a la autoridad fue porque había una pelea y no me quise montar en la patrulla, el expediente de las lesiones fue por una pelea, me dieron un botellazo y yo le di un golpe, yo no consumo droga, me hicieron unas pruebas de droga en el CICPC, yo conozco a los funcionarios policiales, y son los mismos funcionarios que me detuvieron por la resistencia a la autoridad, que habían más compañeros míos en el sitio, yo quiero poner la denuncia porque me amenazan los funcionarios, ellos lo tienen agarrada conmigo, yo trabajo soy agricultor, siembro tomate, es todo.

De inmediato el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: hay dos cosas que me llaman la atención, el joven esta vestido con ropa de deporte, las actas dice que no hay testigos, no era la hora real, si existe un conflicto entre los funcionarios y mi defendido ya que él no estaba detrás del estadio, podemos conseguir los testigos, a el no le realizaron ningún cacheo, la jurisprudencia nos indican que solo el dicho de los funcionarios no son plena prueba, de lo contrario esto se presta a confusión, es por lo que respetuosamente solicito de decrete el procedimiento ordinario y que se le de una oportunidad a mi defendido mediante la concesión de medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las otras medidas las está cumpliendo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial 128-09 de fecha 26/06/09 suscrita por los funcionarios Agt. Ibrain Sequera y Jhonnser Lucena adscritos a la Comisaría Río Claro de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes siendo las 11:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el estadio de Softbol, cuando en la parte trasera de la manga de coleo observan a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva aligerando el paso, sin embargo los efectivos proceden a darla voz de alto y éste se detiene tratando de extraer del bolsillo derecho algo, por lo que el Agente Ibrain Sequera procedió a indicarle le exhibiera lo que portaba, negándose a tal petición, en atención a ello el Agente Jhonser Lucena efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Personal sin la presencia de testigos, tomando en cuenta la hora y el sitio de la revisión, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 28 envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus puntas con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de fuerte olor de presunta droga, motivo por el cual se practicó su inmediata detención siendo dejado a órdenes del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Deivis Gregorio Naguanangua Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.884.068, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial acta policial 128-09 de fecha 26/06/09 suscrita por los funcionarios Agt. Ibrain Sequera y Jhonnser Lucena adscritos a la Comisaría Río Claro de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes siendo las 11:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el estadio de Softbol, cuando en la parte trasera de la manga de coleo observan a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva aligerando el paso, sin embargo los efectivos proceden a darla voz de alto y éste se detiene tratando de extraer del bolsillo derecho algo, por lo que el Agente Ibrain Sequera procedió a indicarle le exhibiera lo que portaba, negándose a tal petición, en atención a ello el Agente Jhonser Lucena efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Personal sin la presencia de testigos, tomando en cuenta la hora y el sitio de la revisión, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 28 envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus puntas con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de fuerte olor de presunta droga, a la cual se efectuó ensayo de orientación y pesaje, dando como resultado positivo para cocaína con un peso neto de quince gramos con novecientos miligramos (15, 9grs.).

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial 128-09 de fecha 26/06/09 suscrita por los funcionarios Agt. Ibrain Sequera y Jhonnser Lucena adscritos a la Comisaría Río Claro de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes siendo las 11:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el estadio de Softbol, cuando en la parte trasera de la manga de coleo observan a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva aligerando el paso, sin embargo los efectivos proceden a darla voz de alto y éste se detiene tratando de extraer del bolsillo derecho algo, por lo que el Agente Ibrain Sequera procedió a indicarle le exhibiera lo que portaba, negándose a tal petición, en atención a ello el Agente Jhonser Lucena efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Personal sin la presencia de testigos, tomando en cuenta la hora y el sitio de la revisión, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 28 envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus puntas con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de fuerte olor de presunta droga, a la cual se efectuó ensayo de orientación y pesaje, dando como resultado positivo para cocaína con un peso neto de quince gramos con novecientos miligramos (15, 9grs.).

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar, presunción ésta que se reafirma con la mala conducta predelictual del imputado de autos, quien tiene causas signadas KP01-P-2008-11097 por ante el Juzgado Primero de Juicio y la numero KP01-P-2008-11409 por ante el Juzgado Octavo de Control del Estado Lara, en las cuales goza de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, por lo que se verifica la imposibilidad de conceder nueva medida sustitutiva habida cuenta la prohibición expresa de la ley en tal sentido, consagrada en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Deivis Gregorio Naguanangua Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.884.068, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/