REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Barquisimeto, 03 de Julio de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005672.

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Julio Riera.
IMPUTADOS:
1.-ANGEL ALBERTO ALEJANDRO PUCHE ADRIAN, C. I Nº 19.199.022 (no la porta), de 21 años de edad, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 10-06-88, grado de Instrucción Bachiller, hijo de Arianne Adrián Arraez y Antonio Bernardo Puche Figueroa, Residenciado en Caracas distrito Capital, Avenida Francisco de Miranda, sector Buena Vista, residencias Torres de Petare, Torre B, Apartamento B-50, Teléfono: 0212/519.36.72.-
2.-GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA, C.I Nº 17.961.984, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización San Bernardino Parte Alta residencia Cerro Norte, casa Nº 6, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSAS
1.- Abg. Argenis Rivero, IPSA N° 113.846 y Maribel Castañeda, IPSA N° 114.333 (Defensa Privada), con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 44, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono 0414/359-29-95, defensa del imputado Ángel Puche Adrian.
2.- Abg. Ana Morillo, (Defensa Pública) defensa del imputado Giomar Cartagena Alcántara.
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Wladimir Gutiérrez.
DELITOS:
Al imputado Ángel Puche Adrian, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, específicamente el articulo 5 con la agravante establecida en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° del articulo 6 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el único aparte del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, gaceta oficial N° 39.197, de fecha 05-05-09, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, y al imputado: Giomar Cartagena Alcántara, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, específicamente en los articulas 5 con la agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° del articulo 6 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión, gaceta oficial Nº 39.194 de fecha 05-05-09, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el ordinal 1° del articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTICULO 373 DEl CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CELEBRADA EN FECHA 25-06-2009

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación de fecha 26 de abril de 2009.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1.- ANGEL ALBERTO ALEJANDRO PUCHE ADRIAN, C. I Nº 19.199.022 (no la porta), de 21 años de edad, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 10-06-88, grado de Instrucción Bachiller, hijo de Arianne Adrián Arraez y Antonio Bernardo Puche Figueroa, Residenciado en Caracas distrito Capital, Avenida Francisco de Miranda, sector Buena Vista, residencias Torres de Petare, Torre B, Apartamento B-50, Teléfono: 0212/519.36.72.
2.- GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA, C.I Nº 17.961.984, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización San Bernardino Parte Alta residencia Cerro Norte, casa Nº 6, Caracas, Distrito Capital.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“(…) Siendo las 12.15 horas de la mañana del día 23-06-09, encontrándonos en el punto de control el Terminal en la carrera 24 con calles 42, cuando de repente un vehiculo camioneta colisiono con uno de los materos de la isla que se encuentra en al esquina de al calle 42, donde se escucho un fuerte golpe enseguida procedimos a dirigirnos en veloz carrera hacia el lugar de los hechos, y antes de llegar al mismo observamos que de dicho vehiculo se bajaban tres ciudadanos, y en tono de voz alta preguntamos hay algún herido, y uno de ellos dijo mosca es el gobierno, y sacaron a relucir armas de fuego disparándole a los efectivos que nos encontrábamos allí presentes, procedimos a buscar abrigo en un cajón de electricidad que se encuentra ubicado en la esquina de la calle 42, dichos ciudadanos seguían disparando cubiertos con la camioneta, se procedió a gritarle en voz alta que tiraran las armas y se entregaran y los mismos no accedieron pasaron escasos de dos minutos del intercambio de disparos, cuando avistamos que dichos ciudadanos salían corriendo sentido calle 42 hacia la carrera 25 y avenida Venezuela, se procedió a la persecución a pie a la altura de la carrera 25, uno de los ciudadanos abordo un vehiculo que por allí pasaba y los otros 2 siguieron corriendo por la avenida Venezuela, y específicamente en toda la esquina de la avenida Venezuela uno de los 2 ciudadanos que vestía (…), cayo al pavimento a escasos tres metros se encontraba el arma de fuego, y a escasos 20 metros se encontraba un ciudadano acostado en el pavimento con los brazos abiertos, quien decía no me maten y quien vestía (…). Seguidamente se procedió a prestarle los primeros auxilios siendo trasladados al HCAMP, fueron atendidos por el Doctor Jeannel López, quien le diagnostico a los ciudadanos: Cartagena Alcantara Giomar Alejandro C.I. 17.961.984, (….) y al otro Ángel Alberto Alejandro Puche Peraza (…), seguidamente nos trasladamos al lugar de los hechos donde se encontraba el vehiculo Camioneta, Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee Limited, Año 2007, de color Negro, Placas VCY -40P, Serial de carrocería: 8Y8HX58N671518060, en dicho sitio se encontraba el ciudadano Ricardo Noriega (INDOCUMENTADO) quien manifestó que precisado vehiculo unas horas antes le había sido hurtado por unos ciudadanos en la Avenida Los Leones, específicamente en el Banco Provincial. Procediendo a trasladar a este ciudadano, al vehiculo, y a Ángel Alberto Puche, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Lara”.

3.-La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de :1.- Para el imputado Ángel Puche Adrian, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente el articulo 5 con la agravante establecida en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° del articulo 6 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el único aparte del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, gaceta oficial N° 39.197, de fecha 05-05-09, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal.

2.-Al imputado: Giomar Cartagena Alcántara, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, específicamente en los articulas 5 con la agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° del articulo 6 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión, gaceta oficial Nº 39.194 de fecha 05-05-09, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el ordinal 1° del articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, tal como se desprende de los folios dos (02) al doce (12) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, donde son claramente señalados los imputados como las personas que ejecutaron las conductas ilícitas, señaladas en las mencionadas actas de investigación levantadas por el Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana.

Observa esta Juzgadora los bienes jurídicos tutelados, frente a los tipos penales pre-calificados por el Ministerio Público, para considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena posible a imponer excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, a pesar de no tener conducta pre-delictual, aunado al hecho de que no tienen domicilio en esta ciudad, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, siendo ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CUIDADANOS: ANGEL ALBERTO ALEJANDRO PUCHE ADRIAN, titular de la cédula de identidad nro. 19.199.022 y GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA, titular de la cédula de identidad nro. 17.961.984. Y ASI SE DECIDE.-

4.-La cita de las disposiciones legales aplicables:

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: Ángel Puche Adrian y Giomar Alejandro Cartagena Alcántara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, específicamente el articulo 5 con la agravante establecida en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° del articulo 6 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el único aparte del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, gaceta oficial N° 39.197, de fecha 05-05-09, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal. Y al imputado: Giomar Cartagena Alcántara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, específicamente en los articulas 5 con la agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° del articulo 6 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión, gaceta oficial Nº 39.194 de fecha 05-05-09, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el ordinal 1° del articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

5.-Fundamentación Doctrinaria:

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Fragancia conforme lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ANGEL ALBERTO ALEJANDRO PUCHE ADRIAN, titular de la cédula de identidad nro. 19.199.022 y GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA, y titular de la cédula de identidad nro. 17.961.984
SEGUNDO: Se acuerda proseguir con el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: Ángel Puche Adrian y Giomar Alejandro Cartagena Alcántara por la presunta comisión de los delitos de: Para el primero de los nombrados: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente el articulo 5 con la agravante establecida en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° del articulo 6 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el único aparte del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, gaceta oficial Nº 39.197, de fecha 05-05-09, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, Para el segundo de los nombrados: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente en los articulas 5 con la agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° del articulo 6 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión, gaceta oficial Nº 39.194 de fecha 05-05-09, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el ordinal 1° del articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena la reclusión inmediata del imputado ANGEL ALBERTO ALEJANDRO PUCHE ADRIAN, pre-identificado en el Internado Judicial de Yaracuy. Con relación al imputado GIOMAR ALEJANDRO CARTEJENA ALCANTARA, pre-identificado, se ordena su reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro-occidental (Uribana)
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de mantenerse al imputado en la sede de la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, este tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto dicha sede no constituye sito de reclusión, en tal virtud, se acuerda la reclusión en el internado Judicial de Yaracuy.

Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-




LA SECRETARIA