REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

Asunto Principal: KP01-S-2003-009108.

Vista la solicitud hecha en fecha 22 de Julio de 2009, por el Defensor Público Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO, a favor de los imputados EDUARDO PASTOR LUQUE Y JOSE MARTINEZ MONTES DE OCA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA que pesa sobre sus defendidos, esta Jueza, y pasa a decidir en los términos siguientes:

En fecha 17 de Octubre de 2003, este tribunal impone a los imputados mencionados medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En fecha 08-10-04 le fue extendido el lapso de presentación, así como en oportunidad de celebración de audiencia preliminar en fecha 10-02-2009, le fue ampliada dicha presentación a cada 30 días.-

Ahora bien, Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

En atención a ello y una vez transcurridos 5 años, 9 meses y doce días de la oportunidad de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, sin que haya sido posible la realización de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima, visto la dificultad de su notificación, siendo que se encuentra domiciliada en el estado Táchira, comisionándose a la Coordinación de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal a los fines de lograr la notificación de la víctima, y por cuanto no ha sido posible remitir con prontitud las resultas, por una parrte, por otra parte revisado el Sistema Juris 2000, así como se pudo constatar que los ciudadanos antes mencionados esta cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta por este tribunal, ésta decae automáticamente pudiendo esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso someter a los acusados a otra medida cautelar menos gravosa que la impuesta en su oportunidad y prescindiendo de la celebración de audiencia oral, al no existir petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal, decretar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de este Circuito judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.-

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Además se observa que en este caso en concreto, desde un principio los imputados han demostrado voluntad de mantenerse sujetos al proceso, y en todo caso se observa que no ha existido interés por parte de la víctima de intervenir en su condición en el proceso.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados EDUARDO PASTOR LUQUE Y JOSE MARTINEZ MONTES DE OCA , por consiguiente se acuerda cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos.

Todo conforme al contenido del artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA


LA SECRETARIA.