REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003680.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Juan Riera.
IMPUTADO: JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.860.141, de 21 años de edad, Soltero Soldador, Nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08 -01-1988, hijo de Oneida Marbella Rodríguez y Carlos Alberto Vega Rodríguez, domiciliado en Barrio El Trompillo, Parte Alta Joel Sequera, casa N° 47, casa bloque sin frisar, a dos cuadras de la chivera de Yoyito, de esta Ciudad.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IMPUTADO: JERITSON VLADIMIR JAIMES, titular de la Cedula de identidad N° 18.262.375, de 21 años de edad, soltero, estudiantes, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21-01-1988, hijo de Bety Esperanza jaimes y Freddy Escobar, domiciliado en Barrio el Trompillo, parte alta Calle Canaima, sector José Cruces, casa S/N, casa de color verde, a una cuadra de la gallera Gallo Giro de Esta Ciudad, celular: 0416-8529868
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos.
DEFENSA PRIVADA: Abg Rubén Darío Dorante.
FUNDAMENTACION DE AUTO DEAPERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

“(…) En fecha 26 de Mayo de 2009, presenta acusación la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado: MARYERI JOSEFINA MONTESINO en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.860.141, de 21 años de edad, Soltero Soldador, Nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08 -01-1988, hijo de Oneida Marbella Rodríguez y Carlos Alberto Vega Rodríguez, domiciliado en Barrio El Trompillo, Parte Alta Joel Sequera, casa N° 47, casa bloque sin frisar, a dos cuadras de la chivera de Yoyito, de esta Ciudad. Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y el Ciudadano JERITSON VLADIMIR JAIMES, titular de la Cedula de identidad N° 18.262.375, de 21 años de edad, soltero, estudiantes, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21-01-1988, hijo de Bety Esperanza jaimes y Freddy Escobar, domiciliado en Barrio el Trompillo, parte alta Calle Canaima, sector José Cruces, casa S/N, casa de color verde, a una cuadra de la gallera Gallo Giro de Esta Ciudad, celular: 0416-8529868, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(…)”


LOS HECHOS IMPUTADOS

“(…) En fecha 24 de Abril del 2009, los funcionarios SM/1. IBARRA CONTRERAS S/1RO. SILVA PEÑA KENDRIS S/2DO SALAS MOGOLLON OMARLY, S/2DO AVILA CHIRINOS, S/2DO MARQUEZ AZUAJE, S/2DO RAMOS GIMENEZ, adscritos a la Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional- Segunda Compañía- Comando, dejan constancia que cumpliendo con instrumentos del CAP. José Júnior Herrera Duarte, salieron de comisión específicamente hacia el sector de la parte alta del barrio el trompillo, calle canaima, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al notar la comisión asumieron una actitud sospechosa, es por lo que posteriormente procedieron a realizarle la inspección de persona incautándole al ciudadano JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ, en el bolsillo delantero del lado derecho UNA BOLSA AMARRADA DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR VERDE, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRO UNA SUSTANCIA DE UN OLOR PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DENOMINADA MARIHUANA, y al momento realizarle la revisión corporal al ciudadano JERITSON VLADIMIR JAIMES, no le encontraron nada de interés Criminalistico.(…)”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“(…) Siendo las 05:00 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala la Abg. María Carolina D’Aquaro y el Alguacil de Sala funcionario Juan Riera, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 11º del Ministerio Publico Abg. Maryeri Montesinos, los imputados Jean Carlos Vega Rodríguez y Jeritson Vladimir Jaimes y el defensor privado Abg. Rubén Darío Dorante. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra de los imputados Jean Carlos Vega Rodríguez y Jeritson Vladimir Jaimes, indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, para los ciudadanos Jean Carlos Vega Rodríguez y Jeritson Vladimir Jaimes, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Solicito que se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los imputados, en virtud de que no han variado las circunstancias del hecho, asimismo solicito se autorice la destrucción de la droga. Seguidamente la Juez el explicó al imputado Jean Carlos Vega Rodríguez el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Jean Carlos Vega Rodríguez si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: Si deseo declarar, expone: todo lo que me paso a mi ese día llegaron los guardias y nos pegaron a todo en la pared, en eso uno de los guardias se viene corriendo y dijo que consiguió un aluminio detrás de la cancha y dice que es droga y preguntaron quienes consumían drogas y yo levanté la mano porque consumo y le dijo a todo lo que no tienen antecedentes que se fueran y a mi me pidieron plata y como yo no tenía me llevaron a la comandancia, le agradezco que por favor me ayude porque eso es muy feo, yo quiero cambiar estoy estudiando, pero le pido de todo corazón que me de la oportunidad yo estoy en la iglesia en el penal y estoy estudiando. La jueza pregunta al imputado y este responde: No recuerdo cuando fue la última vez que yo consumí drogas, y lo hice este año porque tuve problemas en mi casa y me fui. Seguidamente la Juez el explicó al imputado Jeritson Vladimir Jaimes el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Jeritson Vladimir Jaimes si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: Si deseo declarar, nosotros estábamos jugando e la cancha, llegaron los guardas y nos revisaron y no nos consiguió nada y hubo un guardia que dijo que detrás de la cancha consiguieron droga, ellos preguntaron quienes consumían y nosotros dijimos que si consumíamos, pero eso no era de nosotros. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: Solicite a la Fiscalía del Ministerio Público la evacuación de varios testigos, la fiscalia me acordó tomarle la entrevista a dos de ellos, la fiscalía presenta el acto conclusivo y no fueron agregados, ya que ellos manifiesta que se lo llevan y le preguntan quienes dijeron que tenían antecedentes y solo lo dejaron a ellos, y que la droga la consiguieron alrededor de la cancha, la defensa ofrece los testimonios que constan en el escrito de contestación, solcito que sean incorporadas estas pruebas al juicio oral y público. La experticia de barrido realizado al ciudadano Jean Carlos aparece negativa, en cuanto al raspado de dedos salio posito porque ellos son consumidores, considera esta defensa que han variado las circunstancias por cuanto la droga sale negativa. Solicito en cuanto al ciudadano Jeritson Vladimir Jaimes la libertad plena en virtud de que no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, asimismo vista el principio de presunción de inocencia y por cuanto han variado las circunstancias solicito que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa Jean Carlos Vega Rodríguez ya que el mismo es campeón nacional y ha representado nuestro estado. Me adhiero a la comunidad de la prueba esta defensa demostrará en el juicio oral y público la inocencia de mis defendidos. DECISION: Este Tribunal de Control Nº 03, una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Considera de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser ADMITIDA TOTALMENTE, la presente acusación en cuanto a los ciudadanos Jean Carlos Vega Rodríguez y Jeritson Vladimir Jaimes, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez admitida la acusación el Juez, explicó al imputado Jean Carlos Vega Rodríguez el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia no obstante en este caso concreto no procede, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado Jean Carlos Vega Rodríguez responde lo siguiente: No admito los hechos. Asimismo se explicó al imputado Jeritson Vladimir Jaimes el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia no obstante en este caso concreto no procede, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado Jeritson Vladimir Jaimes responde lo siguiente: No admito los hechos. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales presentadas por la fiscalía del Ministerio Público presentadas en el escrito de acusación, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, en relación a las documentales se admiten: la Nº 6, 7, 8, 9 y 10, por ser lícitas, necesarias y pertinentes todo de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Con relación a las pruebas de la defensa el Tribunal va admitir todas las testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes todo de conformidad a lo establecido en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, no admite las testimoniales por no cumplir con los requisitos establecido en el artículo 339 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del ciudadano Jeritson Vladimir Jaimes y se amplia el régimen de presentación cada 30 días ante las taquillas de la URDD de este edificio nacional conforme al 264 del COPP. QUINTO: Este Tribunal niega la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida del ciudadano Jean Carlos Vega Rodríguez, por canto no han variado las circunstancias consideradas al momento de imponerse. SEXTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la droga. La presente Decisión se fundamentará por Auto Separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 06:15 p.m.(…)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


PRIMERO: Una vez culminada la exposición de las partes, este Tribunal vistos los argumentos expuestos por cada uno de ellos, así como el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual cumple con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación contra los ciudadanos: JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.860.141 y JERITSON VLADIMIR JAIMES, titular de la Cedula de identidad N° 18.262.375, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por las partes, admite los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública que a continuación se señalan para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos: TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, venezolanos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el apreciación en la Experticia Toxicologica, Experticia de Orientación, de fecha 24/04/2009 Experticia toxicologica, signada con el N° 9700-127-1141 y 1142 de fecha 25/05/2009, Experticia Botánica signada con el N° 9700-127-144-09 de fecha 18/05/2009, Experticia de Barrido y Experticia de Identificación.

2.-Declaración de los Funcionarios: SM/1 IBARRA CONTRERAS, S/1RO. SILVA PEÑA KENDRIS, S/2DO SALAS MOGOLLON OMARLY, S/2DO AVILA CHIRINOS, S/2DO MARQUEZ AZUAJE, S/2DO RAMOS GIMENEZ, adscritos al Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional- Segunda Compañía Comando, quienes declararan Circunstancias de tiempo modo y lugar de la Aprehensión de los imputados.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.-Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-127-1141 de fecha 25 de Mayo de 2009, practicadas por las Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza.
2.-Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-127-1142 de fecha 25 de Mayo de 2009 practicadas por las Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza.
3.-Experticia Botánica signada con el N° 9700-127-1144-09 de fecha 18 de Mayo de 2009 practicadas por las Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza.
4.-Experticia de Barrido Practicada por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas..
5.- Experticia de Identificación Plena.

En lo atinente a las pruebas ofrecidas por la Defensa privada, admite las que a continuación se señalan por ser lícitas, pertinentes y necesarias:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de EUDYS PASTOR GARRIDO RIERA.
2.- Declaración de EDGAR ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS.
3.- Declaración de OSWALDO ENRIQUE QUIÑONES.
4.- Declaración de MARIA MARLENE GRATEROL.
5.- Declaración de JEAN CARLOS OROPEZA, todos por ser testigos presénciales de los hechos.

Con relación a las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Privada, el Tribunal no las admitió, siendo que las mismas no se encuentran dentro de los elementos de prueba, previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal niega la solicitud formulada por la defensa privada, de otorgamiento de la libertad plena al acusado JERITSON VLADIMIR JAIMES, toda vez que los argumentos señalados para el fundamento de su petición son materia del fondo del proceso, que debe dilucidarse en el debate oral y público, máxime el hecho de que el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal presentada contra el mencionado ciudadano.
La Defensa Privada solicitó conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ, considerando quien decide IMPROCEDENTE la solicitud toda vez, que el mencionado acusado mantiene dos causas anteriores por ante este Circuito Judicial Penal, en las cuales le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, negatoria fundamentada en la parte final del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Conforme al contenido del artículo 264, el tribunal amplia la medida de presentación al acusado: JERITSON VLADIMIR JAIMES, siendo que se verificó del Sistema Juris 2000 que ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta, así mismo acreditó su condición de estudiante activo.
QUINTO: El Tribunal ordenó la destrucción de la droga.
SEXTO: Visto que los acusados no admitieron los hechos conforme al artículo 376 del texto adjetivo penal, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se ordena abrir juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones. Y ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada contra los ciudadanos JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.860.141 y JERITSON VLADIMIR JAIMES, titular de la Cedula de identidad N° 18.262.375 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas ofrecidas por las partes:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos: TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, venezolanos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el apreciación en la Experticia Toxicologica, Experticia de Orientación, de fecha 24/04/2009 Experticia toxicologica, signada con el N° 9700-127-1141 y 1142 de fecha 25/05/2009, Experticia Botánica signada con el N° 9700-127-144-09 de fecha 18/05/2009, Experticia de Barrido y Experticia de Identificación.

2.-Declaración de los Funcionarios: SM/1 IBARRA CONTRERAS, S/1RO. SILVA PEÑA KENDRIS, S/2DO SALAS MOGOLLON OMARLY, S/2DO AVILA CHIRINOS, S/2DO MARQUEZ AZUAJE, S/2DO RAMOS GIMENEZ, adscritos al Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional- Segunda Compañía Comando, quienes declararan Circunstancias de tiempo modo y lugar de la Aprehensión de los imputados.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.-Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-127-1141 de fecha 25 de Mayo de 2009, practicadas por las Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza.
2.-Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-127-1142 de fecha 25 de Mayo de 2009 practicadas por las Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza.
3.-Experticia Botánica signada con el N° 9700-127-1144-09 de fecha 18 de Mayo de 2009 practicadas por las Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza.
4.-Experticia de Barrido Practicada por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas..
5.- Experticia de Identificación Plena.

Ofrecidas por la Defensa Privada:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de EUDYS PASTOR GARRIDO RIERA.
2.- Declaración de EDGAR ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS.
3.- Declaración de OSWALDO ENRIQUE QUIÑONES.
4.- Declaración de MARIA MARLENE GRATEROL.
5.- Declaración de JEAN CARLOS OROPEZA, todos por ser testigos presénciales de los hechos.

Con relación a las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Privada, el Tribunal no las admite, siendo que las mismas no se encuentran dentro de los elementos de prueba, previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El Tribunal niega la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del ciudadano Jeritson Vladimir Jaimes y se amplia el régimen de presentación cada 30 días ante las taquillas de la URDD.-
CUARTO: Niega por IMPROCEDENTE la Solicitud de la Defensa en cuanto a la revisión de la medida del Ciudadano Jean Carlos Vega Rodríguez, por cuanto no han variado las circunstancias consideradas al momento de imponerse.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga.
SEXTO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se ordena abrir juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones
Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 256, 250, 251, 252, 376, 264 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO ORDENADO.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. Amelia Jiménez García.

LA SECRETARIA