REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004263.


Revisado como ha sido el presente asunto, visto el contenido del oficio nro. 616-09 de fecha 03 de julio de 2009, presentado por la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de las solicitudes de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentadas tanto por el imputado ANDY JOSE DIAZ DIAZ, que corren insertas al presente asunto, de fechas 30-10-2008, 19-03, 24-03- 2009 y 16-04-2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: En fecha 13-04-2008, le fue impuesta al precitado imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas, cantidades, conforme al artículo 31, tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: En fechas, 30-10-2008, 19-03-2009, 24-03-2009, 16-04-2009, el imputado solicita la revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, argumentando la necesidad de desempeñar una actividad laboral, así como el hecho de que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno.-

TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por el imputado.-

CUARTO: A los efectos de emitir pronunciamiento, por una parte observa esta Juzgadora que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, así mismo verificado el contenido del oficio nro. nro. 616-09 de fecha 03 de julio de 2009, presentado por la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se desprende que el imputado ha dado cumplimiento a la medida impuesta por este Tribunal, evidenciándose que ciertamente tiene voluntad de mantenerse sujeto al proceso, considerando este Tribunal que analizado el panorama en esta causa, el imputado es posible mantenerlo sujeto al proceso a través de una medida de coerción personal menos gravosa, y observando el contenido de la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio delgado Rosales, que suspendió el último aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de lo expuesto revisa la medida, imponiendo en su lugar la presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme al artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de coerción personal de detención domiciliaria en el propio domicilio al imputado: 256, numeral 3ero impone al imputado: ANDY JOSE DIAZ DIAZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.205.740, y en su lugar le impone medida de presentación cada 08 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Todo conforme a los artículos 264 y 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.- Ofíciese a la Comisaría Policial de El Cuji informando sobre el cese de la supervisión al imputado.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA.