REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
Año 199º y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001729.
Asunto Fiscal: F3-2455-03.


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO CONFORME AL ARTICULO 318, NUMERAL 3ERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONFORME AL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal emitir pronunciamiento, con respecto a solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, a favor del ciudadano: JOSE ALBERTO SOTELDO, titular de la cédula de identidad nro. 12.669.149, en la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 4 del Artículo 108 y numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2009, esta Jueza pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- Los hechos:

“(…) En fecha 22 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, el ciudadano Wilmer Raúl Pereira González, titular de la cédula de identidad nro. 9.565.419, se encontraba frente a la alcaldía pintando, en eso observo a un sujeto que se encontraba en las adyacencia (Sic) de la medicatura en una actitud sospechosa, seguidamente dicho sujeto agarro una bicicleta color azul Rin 20, que se encontraba colocada en las pared (Sic) de dicha medicatura, así cuando trasladaba una bicicleta aproximadamente a 25 metros yo procedí a agarrarlo y llamo al señor Carlos Torrez que se encontraba pintando con el ciudadano antes mencionado, para que lo ayudara y proceder a llevarlo a la comisaría policial Nro. 37 de las Fuerzas Armadas Policiales (Sic) ”


2.- Fundamento legal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


En este mismo orden de ideas señala el artículo 48, numeral 8tavo del texto adjetivo penal:

“Artículo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

El artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece:

“Artículo 1º. Hurto de Vehículos Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor pertenecientes a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”

En este sentido el artículo 108, ordinal 4to del Código Penal prevé:

“Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…)4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”

3.- Conformidad de asunto de mero derecho:

Luego del análisis del escrito de solicitud fiscal, se desprende del mismo que estamos en presencia de una petición en la cual no existe controversia alguna, no siendo necesario para su resolución apertura de incidencia probatoria, solo basta el estudio de la petición, así como del hecho mismo contenido en este asunto, y su confrontación con las normas legales invocadas por la Vindicta pública para emitir un dictamen meramente de derecho, por lo cual quien decide considera, procedente emitir pronunciamiento prescindiendo de la fijación de audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

4.- Consideraciones para decidir:

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde a tenor del artículo in comento en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, se establecería una pena a imponer de SEIS (06) años de prisión ( Pena principal), remitiéndonos al contenido del artículo 108, ordinal 4to Ejusdem, se contempla un lapso para la prescripción de la acción penal de cinco (05) años.-

Ahora bien, desde la fecha de la comisión del delito ha transcurrido un lapso de tiempo de cinco (05) años, siete (07) meses y cinco (05) días, lapso que supera el tiempo para la prescripción , sin que se haya interrumpido la misma, es decir supera el lapso de cinco (05) años previsto en el mencionado artículo, en consecuencia desde el momento en que se consumo el hecho el día de hoy ha trascurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia se extinga la acción, en razón de ello es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108, ordinal 4to del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 48 numeral 8tavo y 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Decretado el sobreseimiento de la causa, se decreta el cese inmediato de las medidas de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JOSE ALBERTO SOTELDO, titular de la cédula de identidad nro. 12.669.149, en la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108, ordinal 4to del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 48 numeral 8tavo, 318 numeral 3ero y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta el cese de las medidas de coerción personal.

Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA


LA SECRETARIA