REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005674.

Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado Ali Sánchez Montilla, que cursa al folio 66 de este asunto, en calidad de defensor publico de los ciudadanos: ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ Y DANNY PASTOR CATARI, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza se a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: En audiencia de presentación de imputados de fecha 29-06-2009, le fue decretada a los precitados imputados PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Defensa Técnica del imputado en su escrito señala:

“(…) Pido respetuosamente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa Sobre mis Defendidos, hubo una detención ilegal (siembra de Droga), es lógica la duda razonable que queda planteada, es justicia ya que la detención es una arbitrariedad y llena de mala fe. (…)”

TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

CUARTO: A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos en una causa que se encuentra en fase de investigación, en espera del acto conclusivo que debe presentar el Ministerio Público, siendo presentados los pre-nombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima esta Juzgadora que durante el transcurso del proceso ha existido total respeto a las garantías constitucionales y legales del imputado, de igual manera esta Juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de juzgamiento en libertad en proporcionalidad con los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado a través de la administración de justicia, es decir, todas estas circunstancias fueron pormenorizadamente analizadas y calibradas por quien decide al momento de imponer la medida de coerción personal, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, en razón de ello debe la solicitud hecha por la Defensa Publica declararse IMPROCEDENTE, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la revisión de la Medida Sustitutiva de Libertad, a los imputados: ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ Y DANNY PASTOR CATARI, titulares de las cédulas de identidad nro.. 19.483.318 y 18.334.178, respectivamente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA.