REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Barquisimeto, 21 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003820.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Juan Riera.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Armando González. IPSA Nº 102.134
FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gabriel Pérez.
IMPUTADO: Luís Alberto Lugo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.843, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29-06-1984, de 25 años de edad, hijo de Laura Marina González y Luis Alberto Lugo, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, sector 2, avenida 4, vereda 54, Nº 14, en Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-4417367.
DELITOS: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima Agravada de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal concatenado con el artículo 175 Ejusdem.


FUNDAMENTACION DE AUTO DEAPERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
(Artículo 331 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA:

IMPUTADO: Luis Alberto Lugo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.843, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29-06-1984, de 25 años de edad, hijo de Laura Marina González y Luis Alberto Lugo, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, sector 2, avenida 4, vereda 54, Nº 14, en Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-4417367.
DELITOS: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima Agravada de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal concatenado con el artículo 175 Ejusdem.



LOS HECHOS IMPUTADOS:


“(…) En fecha 11 de julio de 2007, cuando el ciudadano JOSE LUIS VENTO MEDINA cuando se encontraba por la calle 47 de la ciudad de Barquisimeto, junto con sus hijos ANYELO JOSE VENTO CANELON y NESTOR CEDEÑO CRESPO, fue interceptado por dos funcionarios, de los cuales uno se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes le indicaron que debía acompañarlos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas en la zona industrial, es asi cuando se hallaban a la altura del centro comercial Babilón los ciudadanos le manifestaron a JOSE LUIS VENTO MEDINA QUE DEBÍA ENTREGARLE LA SUMA DE dos millones de bolívares , o de lo contrario involucraría a sus hijos en un hecho criminal, dejando ir al denunciante a los fines de que buscara el dinero exigido, manteniendo los dos funcionarios ilegalmente detenidos a los ciudadanos ANYELO JOSE VENTO CANELON y NESTOR CEDEÑO CRESPO (…)”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:


“(…)Siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala la Abg. María Carolina D’Aquaro y el Alguacil de Sala funcionario Juan Riera, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 22º del Ministerio Publico Abg. Gabriel Pérez, el imputado Luis Alberto Lugo González y su defensor privado Abg. Jesús Armando González. Se deja constancia que las victimas quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 181del COPP. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra del imputado Luis Alberto Lugo González, indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción y Privación Ilegitima Agravada de la libertad, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 176 del Código Penal Venezolano. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes. Se deja constancia que en este estado el Fiscal del Ministerio Público señala que en algunos elementos de prueba no se señala la palabra pertinencia por ello paso a subsanar dicho error. Asimismo se deja constancia que si se ha determinado el objeto por el cual se esta ofreciendo dicha prueba. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Solicito que se mantenga la medida cautelar impuesta al imputado. Es todo. Seguidamente la Juez el explicó al imputado Luis Alberto Lugo González el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado v si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado Luis Alberto Lugo González responde lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: esto tiene sus inicios en virtud de que el padre de mi defendido se quedo accidentado y las víctimas de esta causa se le acercaron a la camioneta luego le llevaron el vehículo, a todas estas ellos inteligentemente se dan el carácter de víctimas, estos señores después de crear un procedimiento donde ellos eran los extorsionadores. Esta defensa quiere dejar claro desde la audiencia de flagrancia a mi defendido le otorgaron una medida cautelar porque no habían elementos de convicción. Esta defensa solicita que no sea admitida la presente acusación y solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del COPP. Se opone a la prueba documentales. Anuncio el principio de la comunidad de la prueba. Solicito que se mantenga la medida de que viene gozando mi defendido de la presentación a excepción de la numeral 4º del COPP que es la prohibición de a salida del país. DECISION: Este Tribunal de Control Nº 03, una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Considera de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser ADMITIDA TOTALMENTE, la presente acusación en cuanto al ciudadano Luis Alberto Lugo González por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción y Privación Ilegitima Agravada de la libertad, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 176 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 175 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales presentadas por la fiscalía del Ministerio Público presentadas en el escrito de acusación, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, en relación a las documentales admite 12, 13, 14, 15, 17, así como las experticias Nº 1, 2, 3 y 4 por ser lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 339 de la norma adjetiva penal. Una vez admitida la acusación el Juez, explicó al imputado Luis Alberto Lugo González el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia no obstante en este caso concreto no procede, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado Luis Alberto Lugo González responde lo siguiente: No admito los hechos. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa este Tribunal revoca la medida de presentación contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP y mantiene la medida de prohibición de salida del país CUARTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. QUIINTO: Se ordena oficia al Juez de juicio Nº 4 en el asunto Nº KP01-P-2007-003934, a los fines de informarle sobre esta causa a objeto de que decida sobre la acumulación de ambas causas. (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


PRIMERO: Revisada como fue la acusación presentada por el Ministerio Público, analizados en su totalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende tanto de lo señalado en la audiencia por la Vindicta Pública, que ciertamente los hechos narrados se adecuan a los tipos penales por los cuales se presentó la acusación, Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima Agravada de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal concatenado con el artículo 175 Ejusdem, de igual manera se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, por lo cual se admite totalmente la acusación presentada.Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: El Tribunal admitió una vez verificado la licitud, pertinencia y necesidad , así como el cumplimiento del contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:

1.- Declaración de JOSE LUIS VENTO MEDINA, denunciante.-
2.- Declaración de SUBERO SOTO YEILIN NAIR, testigo presencial.-
3.- Declaración de VENTO CANELON ANYELO JOSE, testigo presencial.-
4.- Declaración de NESTOR CEDEÑO CRESPO, testigo presencial.
5.- Declaración de TORREALBA OLLARVES MAYBERRY AUDIMAR.
6.- Declaración de VILLAMIZAR LIZCANO LUIS HUMBERTO.
7.- Declaración de HECTOR EUGENIO RODRIGUEZ.
8.- Declaración del funcionario de la DISIP, Inspector ALEXIS GUEDEZ.
9.- Declaración de los funcionarios actuantes: FIDEL CORDERO, ALEXIS GUEDEZ, JOSE BOLIVAR MARLON ALVAREZ y HECTOR ESCALA, adscritos a la DISIP. -
6.- Declaración de la ciudadana MARTINELLI MARIA, testigo presencial.-
7.- Declaración del experto PEREZ RAFAEL, adscrito al CICPC, quien practicó experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-056-ATP-0752-07.-
8.- Declaración del experto EDWAR LIZARDO, adscrito al CICPC, quien practicó experticia de reconocimiento legal y avalúo nro. 9700-056-1240807.-
8.- Declaración de los expertos CLARET SILVA y RAMON SANCHEZ, adscritos al CICPC, quienes practicaron experticia nro. 9700-127-GTD-1611-07.-
9.- Declaración del experto CARLOS GONZALEZ, quien realizó experticia nro. 9700-127-AD-1379-07.-
10.- Declaración del ciudadano GONZALEZ CESAR AUGUSTO.
11.-Resultado de experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-056-ATP-0752-07.
12.- Resultado de experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo nro. 9700-056-1240807.
13.- Resultado de experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 9700-127-GTD1611-07.
14.- Resultado de experticia de Autenticidad o falsedad nro. 9700-127-AD-1379-07.-
15.- Acta de Audiencia Oral de presentación de detenido.

TERCERO: Siendo que se verificó el cumplimiento de la medida de coerción personal por parte del acusado, visto que el mismo se ha mantenido al proceso a pesar del transcurso del tiempo, considera este Tribunal ajustado a derecho revocar la medida de presentación y en su lugar mantener subsistente la medida contenida en el numeral 4to del Código Orgánico procesal penal como es la prohibición de salida del país.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Visto que el acusado no admitió los hechos conforme al artículo 376 del texto adjetivo penal, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se ordena abrir juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones. Y ASI SE DECIDE-


DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada contra el ciudadano Luís Alberto Lugo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.843, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29-06-1984, de 25 años de edad, hijo de Laura Marina González y Luis Alberto Lugo, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, sector 2, avenida 4, vereda 54, Nº 14, en Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-4417367, por la comisión de los delitos: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima Agravada de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal concatenado con el artículo 175 Ejusdem.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública:
1.- Declaración de JOSE LUIS VENTO MEDINA, denunciante.-
2.- Declaración de SUBERO SOTO YEILIN NAIR, testigo presencial.-
3.- Declaración de VENTO CANELON ANYELO JOSE, testigo presencial.-
4.- Declaración de NESTOR CEDEÑO CRESPO, testigo presencial.
5.- Declaración de TORREALBA OLLARVES MAYBERRY AUDIMAR.
6.- Declaración de VILLAMIZAR LIZCANO LUIS HUMBERTO.
7.- Declaración de HECTOR EUGENIO RODRIGUEZ.
8.- Declaración del funcionario de la DISIP, Inspector ALEXIS GUEDEZ.
9.- Declaración de los funcionarios actuantes: FIDEL CORDERO, ALEXIS GUEDEZ, JOSE BOLIVAR MARLON ALVAREZ y HECTOR ESCALA, adscritos a la DISIP. -
6.- Declaración de la ciudadana MARTINELLI MARIA, testigo presencial.-
7.- Declaración del experto PEREZ RAFAEL, adscrito al CICPC, quien practicó experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-056-ATP-0752-07.-
8.- Declaración del experto EDWAR LIZARDO, adscrito al CICPC, quien practicó experticia de reconocimiento legal y avalúo nro. 9700-056-1240807.-
8.- Declaración de los expertos CLARET SILVA y RAMON SANCHEZ, adscritos al CICPC, quienes practicaron experticia nro. 9700-127-GTD-1611-07.-
9.- Declaración del experto CARLOS GONZALEZ, quien realizó experticia nro. 9700-127-AD-1379-07.-
10.- Declaración del ciudadano GONZALEZ CESAR AUGUSTO.
11.-Resultado de experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-056-ATP-0752-07.
12.- Resultado de experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo nro. 9700-056-1240807.
13.- Resultado de experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 9700-127-GTD1611-07.
14.- Resultado de experticia de Autenticidad o falsedad nro. 9700-127-AD-1379-07.-
15.- Acta de Audiencia Oral de presentación de detenido.

TERCERO: REVOCA la medida de presentación al imputado, y mantiene subsistente la prohibición de salida del país, conforme al artículo 256, numeral 4to.

CUARTO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se ordena abrir juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones
Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 256, 250, 251, 252, 376, 264, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 176 del Código Penal concatenado con el artículo 175 Ejusdem.

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NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO ORDENADO.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. Amelia Jiménez García.

LA SECRETARIA.