REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2008- 003869
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
SECRETARIA ABG. EYINET GOMEZ
ACUSADOS: ADRIAN JOSÉ ALVAREZ SALAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.402.897, de 23 años de edad, nacido en: Barquisimeto, estado Lara, de fecha de nacimiento 21/06/84, grado de instrucción: 1er año, estado civil: concubino, profesión u oficio: chofer de rapiditos, hijo de: AIDEE COROMOTO ALVAREZ SALAS Y ORANGEL ALVAREZ SALAS, con domicilio en Colinas José Félix Rivas, calle Venezuela con jacinto Lara, casa Nº 285, frente a la parada de los rapiditos Colina José Félix Rivas, a cuadra y media de la bodega los Norteños, teléfonos: 0251-9281809 y 0251-4426441.
JOSE EUSTOQUIO URES MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.667.088, de 30 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 09/08/76, grado de instrucción: 1ER año, estado civil: concubinato, profesión u oficio: mesonero, hijo de: ANGELA MERCEDES DE URES Y JOSE ESUSTOQUIO URE, con domicilio José Félix Rivas 1 calle el Milagro, Nª 189 un rancho verde, a una cuadra de la bodega Mary, teléfonos: 0251-7193513 y 0416-6561019
DEFENSA PUBLICO Y PRIVADA ABG. CARMEN ISABEL ROJAS y JOSÉ MORALES
FISCALIA 2
ABG. MARIANGEL GARCIA
DELITO: Extorsión, uso de adolescente para delinquir y ocultamiento de arma de fuego.

PREVIO:
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Controlo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia preliminar, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra los ciudadanos ADRIAN JOSÉ ALVAREZ SALAS y JOSE EUSTOQUIO URES MORALES identificados supra, por la comisión del delito de Extorsión, uso de adolescente para delinquir y ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 03-04-08, cuando el ciudadano José Gustavo Montilla, momento en el que transitaba por la Av principal del Barrio José Felix Rivas de esta ciudad a bordo de su vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color rojo, placas ANI-664 fue detenido por dos ciudadanos quienes le solicitaron una carrera para el barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, y momentos en los cuales transitaba por la avenida principal del barrio Ruiz Pineda uno de los sujetos saco una pistola y bajo amenaza le hizo bajarse del carro y huyen los sujetos con el carro, posteriormente el agraviado llama a uno de sus teléfonos celulares que se habían llevado los maleantes y le pedían por el vehiculo la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes, la victima de inmediato se traslado al CICPC, y acordaron el lugar de la entrega que seria frente al mercado super cerrajones y se personaron al sitio dos sujetos que descienden del vehiculo ford y abordan a una funcionaria quien fungía como esposa del ciudadano a quien le despojaron el vehiculo, y en eso fueron aprehendidos los sujetos quedando identificados como José Eustaquio Morales el adolescente y Adrián José Alvares Salas.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de extorsión, ocultamiento de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, tipificados en el artículo 459 y 277 del Código Penal y 217 de la LOPNNA.
ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los imputados, su defensa, y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad de los imputados en la ejecución del hecho punible de extorsión, ocultamiento de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, tipificados en el artículo 459 y 277 del Código Penal y 217 de la LOPNNA. Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal que una vez admitida la acusación, le ceda la palabra a ssu representados en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique las atenuantes a que haya lugar.
Y en consecuencia, el Tribunal admitió la acusación totalmente en cuanto al ciudadano JOSÉ EUSTOQUIO URES MORALES, por los delitos de extorsión y uso de adolescente para delinquir, tipificados en los artículos 459 del Código Penal y 217 de la LOPNNA; en cuanto al ciudadano ADRIAN JOSÉ ALVAREZ SALAS, por los delitos de Facilitador en el delito de Extorsión y ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el articulo 84 en relación con el articulo 459 del Código Penal y 277 eiusdem; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Público, y se procedió a informar a los acusados detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso a los acusados de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que los exime de declarar en causa propia, manifestando, libres de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se aplique la rebaja de ley. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de extorsión, ocultamiento de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, tipificados en el artículo 459 y 277 del Código Penal y 217 de la LOPNNA, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial de fecha 03-04-08, practicada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara.
2. Con la experticia 9700-127-B-0360-08 del 24-04-08, suscrita por el agente Simoes Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara.
3. Con la experticia 9700-056-029-04-08 de fecha 03-04-08, suscrita por el experto Jecsel Tersek, adscrito a la Sub Delegación B del CICPC, practicada al vehiculo perteneciente a la victima.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal en cuanto al ciudadano JOSÉ EUSTOQUIO URES MORALES, por los delitos de extorsión y uso de adolescente para delinquir, tipificados en los artículos 459 del Código Penal y 217 de la LOPNNA; Siendo que el término medio de la pena del delito principal es de es de 6 años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la rebaja del articulo 376 y queda en 3 años a la que se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, y queda una pena de dos años; a esta pena por el delito de uso de adolescente para delinquir se le suma 6 meses; por lo que en definitiva queda una pena a aplicar de DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
El tipo penal en cuanto al ciudadano ADRIAN JOSÉ ALVAREZ SALAS, por los delitos de Facilitador en el delito de Extorsión y ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el articulo 84 en relación con el articulo 459 del Código Penal y 277 eiusdem, Siendo que el término medio de la pena del delito principal es de es de 6 años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la rebaja del articulo 376 y queda en 3 años a la que se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, y queda una pena de dos años; a esta pena por el delito de ocultamiento de arma de fuego se aplica la regla de articulo 89 del Código Penal y queda en seis meses que se le suma a la pena principal; por lo que en definitiva queda una pena a aplicar de DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA AL CIUDADANO JOSÉ EUSTOQUIO URES MORALES, por los delitos de extorsión y uso de adolescente para delinquir, tipificados en los artículos 459 del Código Penal y 217 de la LOPNNA; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
2. CONDENA AL CIUDADANO ADRIAN JOSÉ ALVAREZ SALAS, por los delitos de Facilitador en el delito de Extorsión y ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el articulo 84 en relación con el articulo 459 del Código Penal y 277 eiusdem, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley
2.- Una vez firme la presente sentencia y se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas ya que los fundamentos que se publican fueron expuestos en audiencia de juicio realizada en esta misma fecha. Librese notificación a la victima en la forma establecida por el articulo 181 del COPP.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones definitivas del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de JULIO del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 2 (S),


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA


EGINET GOMEZ
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