REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-S-2001-000158

Barquisimeto, 03 de julio de 2009
Años 198° y 149°
APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ QUERO, titular de la cedula de identidad Nº 22.184.267, residenciado en Avenida San Vicente con callejón 52, casa s/n, Municipio Iribarren del Estado Lara.
LOS HECHOS IMPUTADOS
El 13-01-01, siendo aproximadamente las 1130 horas de la noche, loa funcionarios policiales Antonio Briceño y José Figueroa, estaban de servicio ciando se presento una ciudadana nerviosa quien dijo ser Keiber Pastora Espinoza Borges, que iba en compañía de su prima Yusmai Antequera, por la calle 8 de repente tres sujetos las interceptan portando armas de fuego, se las colocaron en la cabeza y bajo amenaza de muerte la despojaron de un sweater de color gris con azul, un reloj marca suizo color plateado y a la prima la despojaron de una cadena de oro, una chaqueta color azul con rojo, un reloj marca suizo, manifestando que los sujetos estaban por las adyacencias del mercado periférico de la Carucieña, se trasladan los funcionarios junto a las ciudadanas y en la calle 11 y 13 adyacentes al referido mercando se entraba un ciudadano forcejeando con dos ciudadanos que tenían las mismas características dadas por la ciudadanas y que iban en la unidad y eran sindicados como los autores del hechos, les dieron la voz de alto y uno saco un facsilmil tipo pistola de color negro y un teléfono celular verde, marca nokia con su batería, y el otro ciudadano hizo entrega de una chaqueta de color azul con rojo que fueron reconocidas por las agraviadas como de su propiedad, luego fueron llevados al Destacamento, y se presento en la sede el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, quien manifestó también resultar agraviado por parte de esos sujetos y que con el arma de fuego le habían despojado de sus sandalias marca Niké, un sweater rojo, una correa de cuero, un teléfono celular nokia y la cantidad de siete mil bolívares en efectivo.
PRUEBAS
TESTIMONIALES PROMOVIDA POR LA FISCALIA
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios policiales cabo segundo Antonio Briceño y Agente José Figueroa, adscritos para el momento del hecho al Destacamento Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia del procedimiento de aprehensión.
SEGUNDO: Testimonio de la victima Keiber Pastora Espinoza Borges, CI 14482912, quien reside en el Sector 2 calle 8, casa 23 de la Urbanización La Carucieña, de esta ciudad.
TERCERO: Testimonial del ciudadano victima José Gregorio Ramírez, CI 16.139.348, reside en el sector 3 calle 17 Nº 9 de la Urbanización La Carucieña de esta ciudad.
CUARTO: Testimonio de la ciudadana Yusmari Rosales Antequera CI 17.505.744, quien puede ser ubicada a través de la ciudadana Keiber Pastora Espinoza Borges.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
QUINTO: Experticia de Reconocimiento Técnico Legal realizado a los objetos, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y lo expuesto por el imputado este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubierto en su totalidad SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra el CIUDADANO JONATHAN JOSÉ QUERO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes y que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba son del proceso y por ende de ambas partes. NO SE ADMITEN las actas de entrevistas por no ser documentales, debe presentarse al órgano legalmente establecido para ello, esto es al TESTIGO. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO JONATHAN JOSÉ QUERO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; CUARTO: Se MANTIENE la medida cautelar de presentación a petición de las partes, ya que el imputado ha dado cumplimiento a la misma. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas, ya que los fundamentos que se publican en esta decisión fueron expuestos en audiencia de esta misma fecha. Líbrese notificación a las victimas de la publicación del auto de apertura a juicio.
JUEZ DE CONTROL 2, (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA,


EGINET GOMEZ
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