REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 09 de Julio del 2009
Años 199º y 150º

SOLICITUD NRO. KP01-P-2009-005554

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada NOHELIA HERNANDEZ GUITIERREZ, con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7º este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicio con base a denuncia formulada en fecha 15 de Mayo del año 2001, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara, por la ciudadana Maria del Mar Mújica Salazar venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 9.607.802, residenciado en loa carrera 7 con calle 01 Colinas de Santa Rosa Nº 1-103 Barquisimeto Estado Lara, quien entre otras cosas manifestó que el día 15-05-2001 a las 9:00 horas de la mañana personas desconocidas hurtaron su vehiculo marca Fiat, modelo uno mille, tipo coupe, clase automóvil, año 1993, color blanco, placas XYH-523, serial de carrocería ZFA146AS2P0380700, del lugar donde lo había dejado estacionado en la calle 52 con carrera 18 y 19, vía publica de Barquisimeto Estado Lara..
Seguidamente se procedió a dar inicio a la Apertura de las Averiguaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha de 15-05-01 y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en el tipo de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, el cual encuadra en nuestro Código Penal Actual en su artículo 108 en su ordinal 4º. Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por los ciudadanos denunciados es la establecida en el supramencionado artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 15-05-01 habiendo transcurrido hasta la presente fecha hechos mas de ocho (08) años lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente declarar admisible la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Novena (09) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS