REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 09 de Julio del 2009
Años 199º y 150º
SOLICITUD NRO. KP01-P- 09-005553
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada LUCIA ANZOLA DELGADO, con su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre y representación del Estado Venezolano y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
En la presente averiguación aperturada con ocasión a la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, actualmente derogado, aparece como investigado persona desconocida, y como denunciante el ciudadano Ernie BELIZARIO Lloverá, titular de la cedula de identidad 10.853.653, residenciado en la avenida Florencio Jiménez residencias el Portal apartamento Nº 13.02, torre A



DE LOS HECHOS
La investigación se inicio por denuncia interpuesta en fecha 06 de Octubre de 2000, ante la Delegación del estado Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por parte del ciudadano Ernie BELIZARIO Lloverá, titular de la cedula de identidad 10.853.653, residenciado en la avenida Florencio Jiménez residencias el Portal apartamento Nº 13.02, torre A donde expuso que ese mismo día en horas de loa mañana, se encontraba trabajando en la calle 24 con carrera 15 de esta ciudad, cuando se le acerco un sujeto desconocido portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un equipo medidor de campo.

De las actas consta lo siguiente:
Acta policial de fecha de Diciembre del 2000, suscrita por los funcionarios adscrito a la delegación del Estado Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde hace constar que se traslado al lugar con la finalidad de practica la inspección ocular.
• Inspección Ocular practicada por funcionarios actuantes donde dejan constancia de que remiten la presente causa a esta fiscalia, en vista de que no se pudo determinar la autoría del hecho, siendo insuficientes los elementos con que se cuenta para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, ese Despacho concluye que se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal y cuyo sujeto activo no ha sido identificado.
Se evidencia que del hecho investigado no se pueden obtener elementos necesarios para así atribuir la responsabilidad penal a un sujeto en específico, no existen pruebas para corroborar lo denunciado y no pueden incorporarse nuevos elementos que permitan fundamentar un enjuiciamiento.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente no pueden incorporarse nuevos datos a la investigación para justificar un enjuiciamiento, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 4º del Código Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase y Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS