REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-005139
REVISION DE MEDIDA

CAPÍTULO PRELIMINAR.

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse en atención al pedimento de la defensa privada, recibido y visto en fecha 03 de los corrientes, en el cual solicitara la revisión y sustitución de la medida de privación judicial de libertad de su defendido, por alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, sugiriendo la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal considere pertinente.

Dentro de los alegatos presentados por el solicitante de la revisión y sustitución de medida menos gravosa, se encuentran los siguientes:

1.- El resultado obtenido del Acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, llevado a cabo el 02 de los corrientes, fue que el testigo reconocedor, no pudo identificar, y en consecuencia, reconocer a su defendido como la persona que participara en la comisión de los hechos constitutivos de uno de los delitos contra la propiedad, tipificados en el Código Penal, específicamente en el delito de Robo Agravado y Uso de Adolescentes Para Delinquir.

2.- Que su defendido le han variado las condiciones por las cuales el tribunal le dictó en su oportunidad una Medida privativa de Libertad al momento de ser detenido por los funcionarios policiales.

Frente a los anteriores alegatos, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El Acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una de las figuras ejemplarizantes por cuanto en dicho acto, existe el control y contradicción en virtud de la presencia de la defensa técnica, el Ministerio Público y los acusados; frente a los testigos y posibles víctimas que actúan como reconocedores. Al punto, que ha sido unánime el criterio jurisprudencial en estimar que el reconocimiento de un acusado, producto de este tipo de actos, es al cual debe asignársele el valor en Juicio Oral y Público, y no el señalamiento que en la Sala de Juicios durante el Debate, hicieren los intervinientes sindicando a los acusados; porque no se han contado con las formalidades que plenan al acto de reconocimiento en rueda de personas.

Ahora bien, este Tribunal debe aclarar que el Tribunal de Control carece de competencia al momento de valorar o apreciar la prueba obtenida del acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, que se realiza en la etapa investigativa (fase preliminar); ello en virtud de que sólo el Juez de Juicio tiene competencia material en la Valoración y Apreciación del mérito de las pruebas; y en este sentido, se precisa señalar que el acto de Reconocimiento en Rueda de Personas no es el único medio probatorio que existe, en nuestro ordenamiento jurídico, para la identificación precisa de los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, pues nuestro Sistema de Valoración Probatoria es de Sana Crítica, y es factible llegar a la identificación de los agentes y responsables de un ilícito penal, tras la sumatoria de múltiples actividades de investigación que pueden variar desde las pruebas científicas, hasta un cúmulo de pruebas indiciarias. Dichas afirmaciones pueden ser extraída de la interpretación de criterios sostenidos por nuestro más alto Tribunal de la República en la Sala de Casación Penal (Sentencias No. 728 del 18-12-07, No. 853 del 15-06-00; No. 875 del 22-06-00, entre otras más).

Considera este Tribunal, que el solo hecho de no haber resultado afirmativo el reconocimiento en Rueda para un sujeto imputado; no desvirtúa por sí solo la existencia de los restantes elementos de convicción sobre el peligro de fuga en un caso determinado; como por ejemplo, de alguno de los numerales a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues requiere acompañarse de otros alegatos, tales como la buena conducta predelictual, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, incluso el comportamiento del imputado durante el proceso o procesos anteriores o un cambio de calificación jurídica por el Ministerio Público; para que puedan ser tenido en cuenta como suficientes para estimar que existe una variación y un cambio en las condiciones bajo las cuales fue dictada la medida de privación de libertad. Sostener lo contrario, a juicio de quien acá decide, implicaría restarle importancia a todas las demás actividades de investigación y demás probanzas que puedan obrar en la demostración de un hecho punible; y además haría obligatorio la práctica de un acto de reconocimiento en rueda de personas en todo proceso penal instaurado contra algún sujeto.

Opina este juzgador, que el Legislador Adjetivo, de haber considerado el acto de reconocimiento en rueda de personas como la única actividad individualizadora y atributiva de responsabilidad penal, lo hubiese plasmado como una actividad obligatoria e impretermitible sin la cual no pudiese avanzarse a otra etapa procesal; lo cual no se da en la realidad, y ello, por cuanto quedarían impunes muchos delitos para cuya comisión sus agentes sólo se aseguraran de no ser identificados por las víctimas o testigos.

Incluso, a juicio de quien acá decide, la valoración del acta de reconocimiento en rueda de personas, puede realizarse en fase de juicio oral y público, quedando a salvo la posibilidad de impugnar la validez de dicha actuación, por ejemplo con la demostración de que la rueda de personas no contó con el relleno con similares características fisonómicas, o que las víctimas declararon bajo amenaza, o porque rindieron falso testimonio; etc.

SEGUNDO: este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. Siendo que en el caso de autos, la defensa lo ha solicitado aún y antes de que transcurra el lapso de los tres (03) meses, en los cuales el Tribunal pudiera hacerlo hasta de oficio.

Al respecto, la mención de “cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas”, debe entenderse en un sentido amplio; en cuanto a que tal prudencia judicial se desprenderá del análisis de todas las circunstancias del caso.

TERCERO: Por otro lado se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 264 respectivamente del Código Penal y la ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescente respectivamente. Así como lo señalado en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos.

En consecuencia, habiéndose revisado las medidas impuestas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano YONATHAN RAFAEL VARGAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.127.838, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

ACUERDA: REVISAR LA MEDIDA DE COERCIÓN IMPUESTA al ciudadano YONATHAN RAFAEL VARGAS SILVA ut supra identificado y observando que aún no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al solicitante y a las partes.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS