REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 07 de Julio del 2009
Años 199º y 150º

SOLICITUD NRO. KP01-P-2009-005125

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 114 numerales 2, 9 y 1 de la Ley Organica sobre el Derecho de lñas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Conoce la fiscalia, mediante denuncia interpuesta el día 09 de abril del año 2005 por la ciudadana FANNY MILAGROS PIÑERO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.878.303, y residenciada en prados de oeste avenida 2 con calle 3 vía a Buena Vista, Barquisimeto Estado Lara, en la que manifestó 23 de marzo del año 2006 ante la comisaría Nº 49 de la Fuerza Armada Policial del Estado que comparecía a denunciar PABLO RAMON JUAREZ PERNALETE, quien en reiteradas oportunidades la ha goleado, a raíz de un problema se fue a casa de su mama, luego de esto ha intentado regresar a su casa, la amenaza que si no lo dejo entrar otra vez.
Seguidamente se procedió a dar Inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha 08 de Abril de 2005, y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en la comisión de un hecho punible , concretamente del delito de Amenazas y Violencia Física, Violencia Psicológica, tipificado en el articulo 16, 17 de la entonces vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia para la fecha en que se suscitaron los hechos en cual establece una pena de prisión de tres a doce meses, delito que se encuentra establecido en nuestro Código Penal Actual en su artículo 108 en su ordinal 5º, que la Acción Penal Prescribe por tres años o menos. Este hecho se suscito en fecha 08-04-09, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de cuatro años, lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente es solicitar a ese honorable Tribunal en sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado al 108 ordinal 5º del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al Siete (07) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS