REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto 07 de Julio de 2009
Años 199º y 150º


Asunto No. KP01-P-2009-004633

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado MARELYS COROMOTO URRIBARI PEREIRA, con su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y las fiscales Auxiliares Abogada IRAIMA ARANGUREN y Abogada LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 285, ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 13 de septiembre de 1999, se da inicio a la presente investigación mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, relacionado con procedimiento en el cual realizan la detención de un vehiculo clase moto Champ, Tipo paseo, color blanco, serial chasis 3FC505793 y serial del motor 3FC. Dejan constancia de la retención al ciudadano DEIBIS GIMENEZ de un Vehiculo clase moto, por cuanto se presume no haya sido adquirida legalmente, con el acta de peritaje y reactivación suscrita por Carlos Mendoza y Aníbal José Pérez funcionarios adscritos a la Unidad estatal de vigilancia de Transito terrestre, realizado al vehiculo el cual concluyo que se videncia n los seriales limados no originales en el motor no presenta seriales de identificación al ser reactivados los mismos afloran los siguientes dígitos arrojaron un serial distinto.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como fueron las actuaciones, no obstante como se desprende la comisión del delito “Aprovechamiento de cosas provenientes de delito” previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, cuya pena establecida prisión de tres (3) meses a un (1) año y a esta acción típica antijurídica de acuerdo con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal, le corresponde un lapso de prescripción ordinario de tres (3) años, y como se evidencia de las actas que integran la investigación penal desde la fecha del 13-09-99, fecha en la cual se consumo el hecho punible, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de 9 años, tiempo superior al establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal, para considerar prescrita la persecución de este hecho delictivo.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Siete (07) días de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS