REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 07 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

Asunto No. KP01-P-2009-003017

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el abogado, NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, con su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la competente autoridad expone y solicita sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto.
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de febrero del año 2005, en virtud de la denuncia interpuesta el día 20 del mismo mes y año ante la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano CRISTOBAL JOSE CANELON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.669, de estado civil soltero y residenciada en el Barrio El Turbio, calle 23 de Enero casa sin numero, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara; en la que manifestó que comparecía a denunciar a SONY PERNALETE por haberlo lesionado en horas de la mañana de ese mismo día, en la pierna izquierda, sin motivo alguno, que tales hechos ocurrieron al frente de su casa ubicada en la dirección aportada.
Seguidamente procedió a dar inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el, esclarecimiento de los hechos denunciados ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en fecha 20 de febrero del 2005 que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento, que prevé una sanción de prisión de uno a cuatro años. Ahora bien establece en el legislador en el ordinal 5º del artículo 108 que la acción penal, prescribe por tres (03) años, en consecuencia, desde el momento que se consumo el hecho el día 20-02-05 hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro años, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos. En tal sentido, por los razonamientos antes señalados solicita al Tribunal el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 07 días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS