REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 28 de Julio del 2009
Años 199º y 150º
SOLICITUD NRO. KP01-P-2009-006720
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada FRANCIS JOHANA MENDOZA CAMACARO, con su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre y representación del Estado Venezolano y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente averiguación sumaria bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamin¡ento Criminal, en fecha 29-07-2000, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de que el ciudadano BURGOS COLMENAREZ CLEOFE SEGUNDO titular de la cedula de identidad Nº 4.725.803, profesión vigilante, residenciado en San Jacinto carrera 3 entre calles 3 y 4 casa Nº 3-53, Barquisimeto Estado Lara, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Cuando me disponía a recorrer lo que el sujeto me dejo en la puerta siento que me agarran por la espalda me sorprendí ya que estaba solo , me dijo que me quedara quieto y me apunto con un arma de fuego eran tres sujetos me llevaron para la parte de atrás de la empresa y me acostaron en el piso”.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, ese Despacho concluye que se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal y cuyo sujeto activo no ha sido identificado.

Dispone el articulo 522 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que las causas que se encuentren en estado de sumarial de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se regirán entre otras reglas por las siguientes , esto es, que los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez ordenara las practicas de todas las diligencias necesarias y cumplidas estas remitirán las actuaciones al fiscal del Ministerio Publico, a fin de que proceda acusar con base a los recaudos recibidos o archivados, y en este caso concreto, no se ha dictado auto de detención o sometimiento a juicio, es por lo que la representación fiscal basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente.

Se evidencia que del hecho investigado no se pueden obtener elementos necesarios para así atribuir la responsabilidad penal a un sujeto en específico, no existen pruebas para corroborar lo denunciado y no pueden incorporarse nuevos elementos que permitan fundamentar un enjuiciamiento.


Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente no pueden incorporarse nuevos datos a la investigación para justificar un enjuiciamiento, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 4º del Código Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS