REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 28 de julio del 2009
Años 199º y 150º

SOLICITUD NRO. KP01-P-2009-006535

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada NIOHELIA MILAGROS HERNANDEZ GUTIERREZ, con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7º este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 18-08-00, se dio inicio a la presente causa en virtud de de la denuncia interpuesta ante la Delegación del Estado Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana Araceli Coromoto Pérez , venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.860.488, residenciada en la urbanización Los Crepúsculos bloque 16, apartamento 01-02, Barquisimeto Estado Lara, en la que hacen constar que dejo su vehicul0o estacionado en la calle 33con carrera 21 de esta ciudad y como a lo0s diez minutos se percato que se lo habían llevado el vehiculo marca ford, modelo zephyr, año1979, color azul, placas 300-350, radien se percato de lo ocurrido y que no sospecha de persona alguna.
Seguidamente se procedió a dar inicio a la Apertura de las Averiguaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
DILIGENCIAS PRACTICADAS:
Acta de investigación penal de fecha 18 de Agosto del año 2000, por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminaslisticas en la que hacen costar que se trasladaron al lugar del suceso calle 33 con carrera 21 con la finalidad de practicar averiguaciones e inspección técnica del presente caso.
Denuncia de fecha 16 de Agosto del año 2000, ante la delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminaslistica por la ciudadana Araceli Coromoto Pérez en la que deja constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que fue victima y que dieron origen a la presente causa.
Acta de Inspección Ocular, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara, realizada en la calle 33 con carrera 21, y tras realizar un minucioso rastreo por el sitio en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con los hechos que se investigan, obtuvieron resultados negativos.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha de 18-08-00 y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en el tipo de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, el cual encuadra en nuestro Código Penal Actual en su artículo 108 en su ordinal 3º. Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por los ciudadanos denunciados es la establecida en el supramencionado artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 18-08-02 habiendo transcurrido hasta la presente fecha hechos mas de ocho (08) años lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente declarar admisible la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS