REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 28 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

Asunto No. KP01-P-2009-006260

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la abogada, NOHELIA MILAGROS HERNANDEZ GUTIERREZ, con su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la competente autoridad expone y solicita sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto.
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Julio del 2001, se dio inicio a la presente causa, en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a la brigada de Seguridad Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en la que dejan constancia sobre el ingreso al Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad una ciudadana identificada como Yulimar Carrasco Chávez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.022.199 residenciada en la Urbanización Eligio Macias Mújica avenida principal Barquisimeto Estado Lara, presentando herida, respondió que su concubino de nombre José Baudilio Mendoza Gómez, le estaba mostrando una escopeta y se le disparo, información que le fue corroborada por el referido ciudadano en el nocosomio local.
Seguidamente procedió a dar inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el, esclarecimiento de los hechos denunciados.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta Policial de fecha 06-06-2001, por los agentes adscritos a la brigada de Seguridad Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que hacen constar el ingreso al Hospital Central Antonio Maria Pineda de una ciudadana identificada como Yulimar Carrasco presentando herida de arma de fuego, presuntamente ocasionada por su concubino de forma accidental mientras le mostraba un arma de fuego, la cual disparo.
Acta Policial de fecha 27 de Noviembre del 2002, por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Juan, en la que hacen constar que se trasladaron al lugar del suceso donde se entrevistaron con los ciudadanos Yulimar Carrasco y José Mendoza quienes le permitieron el acceso a la vivienda, conde practicaron la correspondiente inspección ocular.
Inspección ocular de fecha 27 de noviembre por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Juan, en el lugar de lo0s hechos en la que otras cosas hacen constar que tras realizar un minucioso rastreo por el lugar en busca de interés criminalistico , obteniendo resultados negativos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en fecha 06 de Julio del 2001 que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal entonces vigente en relación con el articulo 415 y siguientes ejusdem, no es menos cierto que el presente caso, pese a no poder determinar con certeza el carácter de las lesiones, al no contar con un reconocimiento medico legal que ratifique que la ciudadana Yulimar Carrasco permita determinar la existencia de las lesiones que le fueron inferidas por el ciudadano José Mendoza su tiempo de curación y gravedad de las mismas. Ahora bien establece en el legislador en el ordinal 6º del artículo 108 que la acción penal, prescribe por un (01) año, en consecuencia, desde el momento que se consumo el hecho el día 06-07-01 hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho años, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos. En tal sentido, por los razonamientos antes señalados solicita al Tribunal el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS