REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 28 de Julio del 2009

ASUNTO NRO. KP01-P-2009-006220
Visto el escrito suscrito por la Abogada, MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Venezolana, con su carácter de Fiscal Séptima y las Fiscales Auxiliares Abg. IRAIMA ARANGUREN DE GUZMAN y Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el numeral 15º del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto a los siguientes términos.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico da inicio a la investigaciones fecha 25 de Marzo del año 2002, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ RIVERO ALEXIS MILAGRO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, en la cual expuso “Yo soy el jefe de Seguridad de la Dirección General Sectorial de Salud de esta ciudad y fui informado en la mañana del día de hoy por el Dr. Rangel Juan Carlos Jefe del Distrito Sanitario Nº 1 de esta ciudad, que personas desconocidas luego de violentar la ventana, rompieron el vidrio del mismo, se introdujeron y sustrajeron un televisor a color marca LG de 20 , dos teléfonos inalámbricos marca motorota, un radio pequeño con FM y AM valorado todo en aproximadamente en quinientos mil bolívares”.

Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento de los hechos, ordena el Inicio de la Investigación y la practica de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta policial de fecha 21 de Marzo de 2002, suscrita por los funcionarios actuantes en la que dejan constancia que se trasladaron hacia la avenida vargas entre 28 y 29 de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas y la inspección ocular.
Inspección Ocular suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos en la cual dejan constancia de que no encontraron alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuoso el hallazgo.
Experticia de Avaluó de fecha 12 de Diciembre del 2002, suscrita por los funcionarios actuantes y de cuyas conclusiones se extrae “para los efectos de la presente experticia de avaluó prudencial lo antes señalado fue aportado por la parte denunciante, cuyo monto asciende a la cantidad de quinientos mil bolívares.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas los recaudos que comprenden la causa, de las investigación en cuestión se acciona la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada su precalificación como el delito de Hurto Calificado, el cual se encuentra contemplado en el articulo 455 del Código Penal ordinal 4º, el cual acarrea una pena de 4 a 8 años de prisión, y cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de 6 años. Para el cálculo de la pena aplicable. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal el delito prescribe por cinco años y de acuerdo a la fecha de comisión de este hecho punible 25-03-02, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 7 años y en consecuencia supero el lapso de la prescripción de 5 años, es por lo que se solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.





Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 28 días del mes de Julio del 2009.
. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS