REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 28 de Julio del 2009

ASUNTO NRO. KP01-P-2009-006196
Visto el escrito suscrito por el Abogado, LUCIA ANZOLA con su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el numeral 15º del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto a los siguientes términos.

DE LOS HECHOS
Conoce la fiscalia, de esta investigación penal el 16-06-2002, por denuncia formulada por la victima ciudadano GILBERTO JOSE BASTIDAS con Cédula de identidad Nº 5.381.287, domiciliado en la urbanización Tierra del Sol, I Etapa Calle 2, Nº 47 Cabudare, Estado Lara, donde expuso que el día 15-06-2002, en horas de la noche personas desconocidas violentaron el techo de la licorería “La Mejor” …logrando penetrar en esta y sustraer de la misma mercancía.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento de los hechos, ordena el Inicio de la Investigación y la practica de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.


DILIGENCIAS PRACTICADAS
• Acta Policial de fecha 17 de Junio del año 2002 por el funcionario Agente Victor Mosquera adscrito a la delegación del Estado Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Inspección Ocular Nº 1116 de fecha 17 de Junio del año 2002, practicado en el lugar de los hechos denominado Licorería “La Mejor” ubicada en el barrio unión Calle 12 con carrera 3, Barquisimeto, Estado Lara. Donde realizaron un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga, obteniendo resultados negativos.
• Declaracion de los ciudadanos ORELLANA RODRIGUEZ OSWALDO ENRIQUE con C. I. Nº 7.398.258 e INCARDONA ESSER ALEJANDRO JOSE con C.I. Nº V- 14.271.185 los cuales deponen sobre el conocimiento de la causa que se investiga.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas los recaudos que comprenden la causa, de las investigación en cuestión se acciona la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada su precalificación como el delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra contemplado en el articulo 455 del Código Penal ordinal 4º, el cual acarrea una pena de 4 a 8 años de prisión, y cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de 6 años. Para el cálculo de la pena aplicable. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal el delito prescribe por cinco años y de acuerdo a la fecha de comisión de este hecho punible 16/06/2002, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 9 años y en consecuencia supero el lapso de la prescripción de 5 años, es por lo que se solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del 2009.
. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS