REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Julio de 2.009 Años 149° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000128.-

Vista la solicitud realizada por MARIA EUGENIA CHAVEZ, en su carácter de defensora Pública, en su escrito, este Tribunal de Control Nº 1º del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitada para el Imputado RAFAEL SIMON MENDOZA GALLARDO, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifiesta que, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, de igual forma establece que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años este articulo relacionado igualmente con el 390 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla que las Medidas Cautelares serán proporcionadas a la falta imputada, en este sentido quien aquí decide, es del criterio que hasta el momento no existe el llamado periculum in mora entendido este como el peligro en la mora como el retardo del proceso judicial ya que al usar el termino peligro en la mora el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos aún apreciables por terceros, por los cuales se produce al menos una presunción de la necesidad de medida cautelar real y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, por lo que después de una revisión minuciosa del presente asunto este juzgador da cuenta que si bien es cierto el imputado de marras esta sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad no es menos cierto que la misma es proporcional y así se ha mantenido en el caso de marras para el imputado, no habiéndose cumplido con el tiempo de ley que estableció el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como para que proceda el Decaimiento de la medida solicitada por la defensa, por lo que forzoso es declarar sin lugar tal pedimento y así se declara.
SEGUNDO: Los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible en aplicación del principio de subsidiariedad decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Por ello en el Código Orgánico Procesal Penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que se este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
En este sentido, la proporcionalidad implica que, el hecho de que se afecte un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no quiere decir que se viole, una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el; pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine quanon la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
TERCERO: Por mandato legal establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces en la etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, este Tribunal de Control Nº 1º, se pronuncia en los siguientes términos:
Niega la solicitud hecha por la Defensa sobre el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. Líbrense las Boletas y Notificaciones respectiva. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1º

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA