REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

ASUNTO: KP01-P-2009-006101

Barquisimeto, 16 de Julio de 2009 Años 199° y 150°


Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de Actuaciones Policiales interpuestas ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, quien una vez realizadas las investigaciones de rigor solicita la desestimación de las actuaciones por estimar que tales hechos no revisten carácter penal.
En fecha 16 de Junio del 2009, esa Representación del Ministerio Publico, recibió mediante distribución denuncia formulada por ante el Ministerio Público por parte de la ciudadana CASAMAYOR AGÜERO BETSY SUSANA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.249.761, Mayor de edad, residenciada en Urbanización Los pinos Av. 3, entre 7 y 8 Casa Nº 38-62 Barquisimeto Estado Lara en contra de personas por identificar en la cual expone:

“ Vengo a denunciar que he recibido mensajes ofensivos hacia mi persona a traves de mensajes de texto donde me insultan, esto viene ocurriendo desde hace un año y me4dio he llamado al Nº de salida de mensajes pero no contestan el teléfono yo creo que se trata de mi exconcubino de nombre Juan José Bravo “.
Observa éste Juzgador que del análisis de las actas que integran el presente asunto, que los hechos referidos por el representante de la Vindicta Pública, encuadran dentro del marco de los delitos de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal cuyo tipo exige su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, para impulsar el enjuiciamiento del culpable del delito, requerimiento este que constituye un obstáculo para que el Ministerio Público cumpla con su función de ejercer la Acción Penal al no poseer la titularidad de la misma para solicitar el enjuiciamiento del imputado, así como para los Tribunales de Control, ya que por imperativo del Título VIII Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo acertadamente lo expresa la Representación del Ministerio Público en su escrito respectivo; Asimismo de la investigación llevada por el Titular de la Acción Penal y de las Actas que conforma el asunto, siendo por lo tanto Ajustado a Derecho Decretar Procedente la Solicitud de Desestimación objeto de esta causa, la presente ya que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada para impulsar el enjuiciamiento del culpable del delito; Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara la Desestimación objeto de esta causa, ya que los Hechos Objeto del Proceso Constituyen Delito cuyo Enjuiciamiento Solo Procede a Instancia de la Parte Agraviada para impulsar el Enjuiciamiento del Culpable del Delito, existiendo en consecuencia un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en fase de Control, ya que la titularidad de la acción penal tendiente al enjuiciamiento del procesado se encuentre reservada a instancia de parte, siguiendo el procedimiento previsto en el Título VIII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
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SEGUNDO: Se acuerda la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS