REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 16 de Julio del 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005983

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada NOHELIA MILAGROS HERNANDEZ GUTIERREZ, con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En el mes de Mayo de 2001, la fiscalia del Ministerio Publico acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de novedad reportada por la comisaría Sur San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el odia 19 de Mayo de 2001, informada por vía telefónica, por la ciudadana Bertha Juárez en la que hace constar lo siguiente, informa que sujetos desconocidos se introdujeron en la escuela Ali Rafael Bravo, ubicada a la altura del kilómetro 7, carretera vía Rió Claro, El Manzano, los cuales sustrajeron varios desconocidos sin mayores detalles al respecto.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en el tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal Vigente, por cuanto informa la denunciante, que ha tenido conocimiento del presunto delito cometido en la escuela Ali Rafael Bravo, causando un perjuicio patrimonial, delito que es castigado y en el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a Tres (3) años, delito que se encuentra establecido en nuestro Código Penal Actual en su artículo 108 en su cuarto ordinal 5º, que la Acción Penal Prescribe por tres años o menos. Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el ciudadano denunciando es la establecida en el supramencionado artículo 453 de dicha ley y siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 19-05-2001, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de los hechos mas de ocho (08) años lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita, y desde la fecha de la comisión del hecho, no hay ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente es solicitar a ese honorable Tribunal en sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 16 días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS