REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 14 de Julio del 2009
Años: 199 y 150
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-006021

Visto el escrito suscrito por la Abogada, ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, con su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día domingo 17 de Diciembre de 2000, aproximadamente a las 3:30 de la tarde se encontraba la ciudadana Dionisia del Carmen Rivero (madre del niño) y su esposo con de su hijo, quien estaba jugando cerca de ellos, cuando de repente que el niño decía “papi ayúdame”, en ese momento el papa sale corriendo y ayuda al niño que estaba acostado boca arri9ba con un cigüeñal que le había caído encima , el niño todavía conciente decía que estaba mareado, en seguida lo llevan al hospital y a las 5:00 de la tarde aproximadamente muere a consecuencia de una hemorragia interna según protocolote autopsia que le fuera efectuado.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho ordena el inicio de la investigación y la practica de las diligencias pertinentes

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
Trascripción de novedad de fecha 17 de diciembre de 2000 del Departamento Técnica Policial, Comisaría San Juan, en la cual se deja constancia de la información recibida acerca del ingreso en el hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, de un menor Alexander Jesús Jiménez Rivero, de 05 años de edad, a quien le cayo un tubo de aproximadamente 30 Kilogramos, en la región abdominal, quien fallece posteriormente, cuando era intervenido quirúrgicamente.
Acta policial de fecha 17 de diciembre de 2000, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Técnico Comisaría San Juan en la cual dejan constancia de las circunstancias de lugar, de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
Reconocimiento del Cadáver de fecha 17 de dici9embre de 2000, efectuada por los funcionarios adscritos al Departamento Técnico Comisaría San Juan en la cual dejan constancia de las características del cadáver y de las lesiones presentadas por el mismo.
Inspección Ocular de fecha 17 de diciembre efectuada por los funcionarios adscritos al Departamento Técnico Comisaría San Juan en la cual dejan constancia de que se trasladan hacia el estacionamiento “los pica piedras” ubicado en la carrera 1 con calle 4, Barquisimeto Estado Lara, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde se efectuó el hecho.
Protocolo de Autopsia de fecha 17 de diciembre de 2000, suscrita por el Dc. Tulio Riccio adscritos al Departamento Técnico de Policía Judicial, Unidad de Patología, Medicatura Forense, en la que dejan constancias de que la muerte del occiso Alexander Jesús Jiménez Rivero se produce a consecuencia den un shock hipolemico según informe clínico. Edema cerebral secundario, hemorragia interna que le conduce la muerte.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador después de estudiadas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal Venezolano, en virtud de que el niño falleció por la caída de un objeto sumamente pesado, porque la madre manifiesta que su hijo se encontraba jugando cerca de ellos y de repente en un descuido de los presentes se escucha el mismo pidiendo auxilio porque le había caído un objeto sumamente pesado un cigüeñal. Por lo antes expuesto en consecuencia, se solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Catorce (14) día del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS