REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 14 de Julio de 2009
Años 199º y 150º


Asunto No. KP01-P-2009-005901

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por las Abogadas FATIMA CADENAS MARTINEZ, con su carácter de Fiscal Séptimo, con su carácter de Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar Solicitud de Sobreseimiento, en relación con los hechos y sujetos que se identifican de seguidas, así como también realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:





DE LOS HECHOS
En fecha 15-08-00, el ciudadano: MASCI GARCIA LIVIO SEGUNDO venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, chofer casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.269.181, residenciado en la Urbanización La Sábila, manzana F2, Nº 23, compareció por ante la sub-delegación Barquisimeto Estado Lara, siendo las 12:24 horas de la madrugada, informando que se encontraba trabajando en el vehiculo marca Daewoo, modelo Cielo, año 99, de color blanco, placas CB752T, serial de carrocería G15MF773704B, por el centro comercial Rió Lama de esta ciudad, cuando un sujeto desconocido por su persona le pide una carrera hacia la redoma de Agua Viva, y ya llegando al lugar indicando, el sujeto saca a relucir un revolver, de color plateado, con el cual lo amenazo de muerte y le dijo que se quedara quieto y que no hiciera nada , que no le pasaría nada en el medio de los nervios le pidió que lo dejara en un sitio, donde el pudiera defenderse, es decir que lo dejara en un sitio solitario y el sujeto lo dejo a dos cuadras aproximadamente en donde lo sometió y una vez allí le hizo bajar del vehiculo y se fue a bordo del mismo, llevándose con el su teléfono celular, su cartera personal, contentiva de documentos de identificación así como también de dinero efectivo y el vehiculo el cual tiene un valor aproximado de ocho millones y medio de bolívares.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Denuncia formulada por la victima MASCI GARCIA LIVIO SEGUNDO venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, chofer casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.269.181, residenciado en la Urbanización La Sábila, manzana F2, Nº 23, donde establecen las circunstancias de modo lugar y tiempo donde ocurrieron los hechos.





CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual,
Además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas se observa que los hechos denunciados por el ciudadano MASCI GARCIA LIVIO SEGUNDO
del análisis de los elementos de convicción recabadas en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de Delito, como lo es el ROBO AGRABADO DE VEHICULO, tipificado en el articulo 6 ordinales 1º, 2º y3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor perteneciente a otro con el propósito de obtener provecho para si o para otro, una pena de prisión de ocho (08) años a dieciséis (16) años toda vez que el articulo 108 ordinal 1º ejusdem establece que la prescripción de la acción penal será de quince (15) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, toda vez que el hecho denunciado se suscito en fecha 15.08-00 y para la presente fecha han trascurrido mas de Ocho (08) años también es cierto el hecho de que ha sido imposible hasta el momento incorporar nuevos elementos a la investigación así como hasta la fecha ha sido imposible identificar a los imputados por lo que el criterio lo mas conducente es solicitar el Sobreseimiento con fundamento con fundamento en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos con los artículos 108, ordinal 7º del Código Penal, en relación con el articulo 37, numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, de
Conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS