REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 14 de Julio del 2009
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-005644
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada, NOHELIA MILAGROS HERNANDEZ GUTIERREZ, con su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante la competente autoridad exponemos y solicitamos sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto.
DE LOS HECHOS
E n el mes de abril del 2003, la fiscalia del Ministerio Publico acordó dar inicio a la presente causa en virtud de escrito de denuncia dirigido al ciudadano Fiscal del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de abril de 2003, por el ciudadano Richard Gustavo Parra titular de la cedula de identidad Nº 7.372.175, actuando en representación de la empresa Infotel 2000, c.a, asistido por el abogado Saulo Luís Guedez López, en la que hace constar que el día 28 de Marzo de 2003 le fueron entregadas a el ciudadano Eugenio Enrique Hernández, tres computadoras con todos sus accesorios, los cuales justifico, como un pedido del Dr. Sixto Zambrano, las cuales fuero entregadas en la misma fecha, en la sede del bufete del Dr. Sixto Zambrano, , ubicado en la calle 27 entre carreras 17 y 18, edificio lex, planta baja, oficina 01debido a que este ultimo no se encontraba en su oficina, en esta ocasión acordaron acudir por ante el bufete el día lunes 31 de marzo, a los fines de hacer efectiva la factura. El denunciante acudió a dicho bufete el día indicado pero el DC no se encontraba, por tal motivo procedió acudir nuevamente el día 01 de abril del 2009, día en el cual logro comunicarse con el doctor y este le manifestó que solo le había comprado una computadora al señor Eugenio Enrique Hernández, inmediatamente el denunciante trato de comunicarse con este ultimo a objeto de que le entregase al denunciante el monto cobrado y las otras computadoras y este le contesto que esos equipos se los había vendido por un millón de bolívares cada una, y que una fotocopiadora que también le tenia , la había vendido por quinientos mil bolívares porque necesitaba la plata desde entonces no lo ha vuelto a ver.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

La presente averiguación se inició en fecha 03-04-03, se presento el ciudadano Richard Gustavo Parra titular de la cedula de identidad Nº 7.372.175, actuando en representación de la empresa Infotel 2000, c.a, a formular denuncia en la cual manifiesta que le entrego a el ciudadano Eugenio Enrique Hernández, tres computadoras con todos sus accesorios
Ahora bien, el análisis de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad este Despacho concluye que se trata de los delitos de ESTAFA y FRAUDE previstos y sancionados en los Artículos 464 y 465 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, este tipo penal contempla una pena de (01) a (05) años de prisión. Ahora bien el articulo 108 ordinal 3º ejusdem, establece un lapso de Prescripción de la acción penal de tres (03) años en consecuencia para el momento en que se consumo el hecho el día 03/04/03, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal.
Se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 03-04-03 y hasta la presente fecha han transcurrido más de seis años y el Código Penal en su Artículo 108 ordinal 5º establece un lapso de prescripción de tres años para delitos con una pena de prisión de tres años o menos, por lo cual dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente a transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal del Estado Lara a los Catorce (14) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS.