REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

ASUNTO: KP01-P-2009-005095

Barquisimeto, 14 de Julio de 2009 Años 198° y 150°


Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de Actuaciones Policiales interpuestas ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, quien una vez realizadas las investigaciones alega en su escrito que estamos en presencia de una situación de hecho que no esta tipificada como delito en nuestro Ordenamiento Penal Vigente, y en consecuencia considera que los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, configurándose con esto un obstáculo legal para el inicio de las investigaciones.

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Mayo del presente año, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibe actuaciones de donde se desprende denuncia formulada por escrito por la ciudadana CANELON LIGIA MARIA, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 14.826.707, residenciado en calle 62ª, entre 10 y 11, casa Nº 10 A-58, Barquisimeto Estado Lara, quien denuncia al ciudadano ANGEL MARIA CALLES ROJAS, residenciado en Barrio Bolívar, calle 16 entre 2 y 3 casa Nº 16-31, Barquisimeto Estado Lara, quien es su ex pareja debido a que los mismos están separados y el ciudadano mencionado se ha dado a la tarea de ir a buscar al niño a la casa de la referida denunciante en compañía de su actual pareja, así mismo, manifiesta la ciudadana CANELON LIGIA MARIA, que el ciudadano ANGEL MARIA CALLES ROJAS, comenta cuando esta en su casa los sitios que visita con su actual pareja, cuanto gasta la salida y cuantas veces hace el amor con ella.

Observa éste Juzgador que del análisis de las actas que integran el presente asunto, que los hechos referidos por el representante de la Vindicta Pública, ha estimado que los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, configurándose esto un obstáculo legal con el inicio de la investigación, en consecuencias quien aquí decide comparte el criterio de la representación Fiscal al sostener que estamos en presencia de un acto que no reviste carácter penal, por lo que se acuerda la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por lo tanto Ajustado a Derecho, Decretar Procedente la Solicitud de Desestimación objeto de esta causa, Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara la Desestimación objeto de esta causa, ya que los Hechos Objeto del Proceso No Constituyen Delito alguno, según el análisis de dicha denuncia cuyos hechos no se encuadran en ningún tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano ni en ninguna Ley Especial acarreando como consecuencia de ello la inexistencia de una conducta punitiva.
SEGUNDO: Se acuerda la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS