REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 14 de julio de 2009
Año 199º y 150º
Asunto No. KP01-P-2009-004625
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, con su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 285, ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Conoce la fiscalia mediante denuncia interpuesta por ante la fiscalia Séptima del Estado Lara, por la ciudadana HERRERA LUCENA YRAIMA en fecha 13-08-01, en la cual manifestó que el día jueves 09-08-01se presento en su residencia ubicada en potrerito vía el Palenque, Buena Vista, de esta ciudad llegaron 12 funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, y que se llevaron al ciudadano JOSE TEOFILO LUCENA titular de la cedula de identidad Nº 13.036.814, residenciado en el potrerito vía el Palenque Buena Vista Barquisimeto Estado Lara, a quien lo privaron de libertad desde horas de la mañana hasta el final de la tarde sin causa justificada.
Seguidamente se procedió a dar Inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a los antes expuestos, este Juzgador estima que:
La presente investigación se inicia por ante este despacho debido a la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad Ocasionada por Funcionarios Públicos, en el cual se encuentra contemplado en el articulo 177 segundo aparte del Código Penal la cual acarrea una pena de prisión de 3 a 5 años, de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de cuatro años. Para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida es el hecho punible, delito de acción publica. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, los delitos de prisión por un tiempo de mas de tres años, prescriben a los cinco años y el hecho ocurrió el 09-08-2001, es decir, hace más de siete años, por ende al no haber actos interruptores después de la orden de inicio de investigación penal, la acción penal en el siguiente caso se encuentra prescrita.
Que en atención a las consideraciones supra expuesta, este Juzgador a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48, ordinal 8º ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso del tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS