REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-006094

Barquisimeto, 14 de Julio de 2009 Años 199° y 150°

NOMBRE DEL JUEZ: Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
SECRETARIA: Abg. ANYIE SIRA.
ACUSADO: KELVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GIOCONDA MARLENE SILVA SURGA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ISAAC MARTINEZ.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO



KELVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.874.294, de 20 años de edad, 6° de instrucción, Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Teresa Mórela Ruiz y Miguel Landaez, nació en fecha 02-12-1988, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en: el Sector Arenales, Calle La Felicidad, al frente de la Bodega (le dicen la perrita), teléfono 0424-5577639 y/ò en el Tocuyo, sector Los Cocos, calle principal, casa S/Nº, a dos casas de una iglesia (capilla), Estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 29 de Mayo del 20008, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, los funcionarios policiales Cabo Primero Demetrio Rodrigue y el Distinguido Héctor Lucena adscrito a la Comisaría Nº 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad VP-931 específicamente en la carrera 11 con calle 12 de esta ciudad cerca del restaurante polilandia, donde visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto tipo Jaguar de color naranja a exceso de velocidad, y procediendo los funcionarios a identificarse como funcionarios policiales, se le indico que detuvieran la marcha y bajaran de l a moto, haciendo caso omiso de la solicitud y acelerando la marcha tratando de evadir la comisión, produciéndose una persecución, logrando darle captura al final de la calle 12 del sector la coqueta, se le informo que se iba a realizar la respectiva revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, donde se le fue encontrada al ciudadano que conducía la moto en la parte delantera del pantalón tipo pescador entre la piel y la vestimenta un arma de fuego de tipo Revolver, calibre 38mm, cañon largo, marca jaguar, serial Nº 061143, solicitándole el permiso del arma de fuego, indicando que no la poseía, por tal circunstancia los funcionarios practican la detención del referido ciudadano el cual quedo identificado como KELVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, luego de lo cual al verificar por el sistema 171 a los ciudadanos, así como el vehiculo y el arma de fuego el operador indico que el arma de fuego se encontraba solicitada según expediente Nº G-794620 de fecha 01.07.04, de la Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el delito de Robo Genérico.

HECHOS ACREDITADOS



En fecha 14 de Julio de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano KELVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.874.294, de 20 años de edad, 6° de instrucción, Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Teresa Mórela Ruiz y Miguel Landaez, nació en fecha 02-12-1988, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en: el Sector Arenales, Calle La Felicidad, al frente de la Bodega (le dicen la perrita), teléfono 0424-5577639 y/ò en el Tocuyo, sector Los Cocos, calle principal, casa S/Nº asistido por el Defensor Privado Abogado Isaac Martínez, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470, respectivamente ambos del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de el Ciudadano KELVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, ya identificado, por la comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470, respectivamente ambos del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Primero de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio decidió hacer uso de del procedimiento especial por la Admisión de los Hechos.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de el ciudadano KELVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, ya identificado, por la comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470, respectivamente ambos del Código Penal, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

El acta policial de fecha 29 de Mayo del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano KELVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ.

Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-585-08, de fecha 07-07-08, suscrita por el experto profesional Especialista Balística T.S.U DADNALIS BRICEÑO, adscrito al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, realizada a un arma de fuego de tipo Revolver, calibre 38mm, cañon largo, marca jaguar, fabricación Argentina, acabado superficial pintado de negro con signos de desgaste, longitud del cañon 102 mm.
El acta policial de fecha 30 de Mayo del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del estado Lara, donde dejan constancia de la solicitud que por ante ese cuerpo presenta el arma de fuego incautada.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Privada, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470, respectivamente ambos del Código Penal, según consta de: 1.- la Declaración de los funcionarios, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en labores de patrullaje se encontraban en labores de patrullaje en la unidad VP-931 específicamente en la carrera 11 con calle 12 de esta ciudad cerca del restaurante polilandia, donde visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto tipo Jaguar de color naranja a exceso de velocidad, y procediendo los funcionarios a identificarse como funcionarios policiales, se le indico que detuvieran la marcha y bajaran de l a moto, haciendo caso omiso de la solicitud y acelerando la marcha tratando de evadir la comisión, produciéndose una persecución, logrando darle captura al final de la calle 12 del sector la coqueta, se le informo que se iba a realizar la respectiva revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, donde se le fue encontrada al ciudadano que conducía la moto en la parte delantera del pantalón tipo pescador entre la piel y la vestimenta un arma de fuego de tipo Revolver, calibre 38mm, cañon largo, marca jaguar, serial Nº 061143, solicitándole el permiso del arma de fuego, indicando que no la poseía, por tal circunstancia los funcionarios practican la detención del referido ciudadano el cual quedo identificado como KELVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, luego de lo cual al verificar por el sistema 171 a los ciudadanos, así como el vehiculo y el arma de fuego el operador indico que el arma de fuego se encontraba solicitada según expediente Nº G-794620 de fecha 01.07.04, de la Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el delito de Robo Genérico. 2. La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.


Acto seguido, este Juzgado Primero de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a el acusado KELVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, ya identificado, se le impone la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:


Para el acusado KELVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tiene asignada una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión respectivamente y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tiene asignada una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión respectivamente, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en 8 años de Prisión más la aplicación del artículo 88 del Código Penal y rebajándole la mitad mediante lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la rebaja por atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código penal que este juzgador estima en seis meses considera que la pena aplicable en definitiva para el ciudadano KELVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ es de DOS AÑOS, y NUEVE MESES DE PRISION, que estima quien aquí decide que es la pena en definitiva a cumplir.

Asimismo, se condena a el acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.



Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida Cautelar de presentación, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano KELVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ , ya identificado ut supra, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley por ser autor responsable del Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y del Delito de Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de presentación decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Regístrese, Publíquese, y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS