REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 14 de Julio de 2009
Años 199º y 150º
Asunto No. KP01-P-2006-002263
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada, NANCY VERONICA PEREZ GALINDO con su carácter de Fiscal Primero y las fiscales auxiliares Abogada JENIFER CARIDAD SANZ y Abogada LEXI CEL CARMEN SULBARAN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad acudimos a los fines de exponer y solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO del presente asunto.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico dio inicio a la investigación en fecha 13 de Mayo del año 2006, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, mediante la cual dejan constancia de de la detención en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS NAVAS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.443.759 residenciado en el barrio San José carrera 7 con calle 5 casa Nº 2-6 Barquisimeto estado Lara, luego de que la ciudadana MARIA LUCIA GONZALES MEDINA, les informara acerca de la discusión sostenida entre el mencionado ciudadano con JOSE GREGORIO RAMIREZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 5.426.294, residenciado en el Cuvi vía Duaca urbanización Rómulo Betancourt calle 4 vereda 02 Barquisimeto Estado Lara, procediendo agredirle físicamente, por lo que realizaron su detención.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordeno el inicio de la investigación y la practica de diligencias pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
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CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende que si bien indudablemente se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el hecho punible se comete cuando el ciudadano José Luís Navas arremete con sus manos en contra de la humanidad del ciudadano José Gregorio Ramírez, lesionándolo en la cara, lesiones estas que al ser calificadas arrojaron ser leves, Sin embargo, el Articulo 108 ordinal 6º del referido Código Penal, establece que la Acción Penal prescribe por un año si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno a seis meses. Por lo que desde la fecha de la denuncia del 13-05-2006 hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres años, por lo que la presente causa se deduce, la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo. Razón por la cual solicito que se decrete el SOBRESEIMIENTO del presente asunto en atención a lo pautado en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 48 numeral 8º Ejusdem. En tal sentido se entiende como prescripción, la extinción de la facultad del Estado para castigar el delito. La prescripción de la acción obra de pleno derecho y solo requiere el transcurso de un determinado lapso de tiempo dentro de ciertas condiciones para que opere, de allí que pueda ser alegada por el imputado, pero también puede declararse de oficio el juzgador.
No puede ignorarse la prescripción, ya que de ser así, podrá verse lesionado un derecho de rango constitucional como lo es el debido proceso.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a 14 del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS