REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto,08 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000087
Acumulado: KP01-R-2009-000090
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000904

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:
Recurrentes: Maria Pifano Viera y Yosmar Agüero Marchan, ambas en su condición de victima.
Imputados: Alexis Viera y Libano Hernández.
Fiscalía: Sexto (06º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Lesiones, Violencia Psicológica.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Declinatoria de competencia al Tribunal Ordinario por cuanto escapa de la esfera de la competencia del Tribunal Especial.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Maria Pifano Viera y Yosmar Agüero Marchan, ambas en su condición de victima, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Declinatoria de competencia al Tribunal Ordinario por cuanto escapa de la esfera de la competencia del Tribunal Especial.

En fecha 10 de Junio de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Junio de 2009, esta Corte de Apelaciones, en virtud de que los recursos N° KP01-R-2009-000087 y KP01-R-2009-000090, impugnan la decisión en fecha 18 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declinó Competencia por la materia en el Asunto KP01-S-2008-000904, a los fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad del proceso, prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUMULO dichos recursos, quedando como principal el KP01-R-2009-000087, con ponencia del Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, Abg. José Rafael Guillen Colmenares por ser éste el primero en ser interpuesto.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2008-000904 interviene las ciudadanas Maria Pifano Viera y Yosmar Agüero Marchan, como victimas, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 19-03-2009, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el 25-03-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los recursos de apelaciones fueron presentados en fecha 23-03-2009 y 24-03-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 06-04-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto, hasta el 13-04-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, el cual no dio contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la ciudadana Yosmar Agüero Marchan, dirigido al Juez de de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(…) Visto el pronunciamiento de este Tribunal en el cual declina la competencia hacia la Jurisdicción Penal y sin que hasta la presente haya tenido la oportunidad de ver el expediente lo cual me coloca en una situación de indefensión en Violencia al Debido Proceso y por cuanto en el presente expediente han ocurrido una serie de irregularidades ya que mi condición de victima por lo cual en ningún momento debió de ir mi causa conjuntamente con la de Maria Xermana Pifano puesto que fueron hechos de Violencia que ocurrieron en sitios diferentes.
Invoque el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia por preceptuarlo así esa Ley y por encontrarme en estado de Gravidez en el momento en que fui agredida por Alexis Viera, solicite medidas de Protección conforme a la Ley así como cautelares y este Tribunal nunca como circunstancias agravante nunca se materializo mi reingreso al domicilio como tampoco se me entregaron mis enseres de parto personales ni los de la bebe por nacer, en el presente ya nacida se tuvo la necesidad de adquirirlos de nuevo sin que hasta el presente se haya materializado ninguna previsión para pagar el daño causado por los Agresores, una vez ocurrido el nacimiento de mi menor hija solicite se fijara la audiencia y lo que ocurrió es UNA DECLINATORIA DE JURISDICCION que en materia de Violencia Contra la Mujer se pretende remitir a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Se ha mantenido el expediente siempre en el Despacho de la Juez nunca he tenido acceso a las Actas Procesales por lo cual APELO A TODO EVENTO AL PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE DECLINAR A LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA LA CAUSA QUE SE ESTA CONOCIENDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y POR CUANTO NO HE TENIDO ACCESO AL EXPEDIENTE INVOCO EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LO REFERENTE AL DEBIDO PROCESO…”


En el escrito de apelación formulado por la ciudadana Maria Xermana Pifano Viera, dirigido al Juez de de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Visto el pronunciamiento de este Tribunal en el cual declina la competencia hacia la Jurisdicción Penal y sin que hasta el presente haya tenido la oportunidad de ver el expediente lo cual me coloca en una situación de indefensión en Violación al Debido Proceso y por cuanto en el presente expediente han ocurrido una serie de irregularidades ya que mi condición de victima es independiente con lo de la ciudadana posmas Agüero Marchan pues esta ultima introduce mi denuncia invocando el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo cual no se debió de anexar a la denuncia que introdujera la ciudadana Agüero Marchan aun cuando los agresores sean los mismos; este Tribunal en su actuación transgredí normas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia en lo referente al procedimiento pues en su oportunidad mencione las normas preceptos en los cuales se basaba mi denuncia en consecuencia A TODO EVENTO APELO LA DECISIÓN DE DECLINATORIA DE JURISDICCION PUES A PESAR DE QUE EXISTEN CONNOTACIONES PENALES LA ACCION DEL TRIBUNAL DEBIO DE ESTAR ENCUADRADA DENTRO DEL ARTICULO 287 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES DECIR, REMITIR LAS ACTAS PROCESALES A LOS RESPECTIVOS EXPEDIENTES QUE SE ENCUENTRAN EN LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y NUNCA DECLINAR LA JURISDICCION PUES SE TRATA DE UNA LEY ESPECAL SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA diferente seria en caso contrario.
Omissis (…)…”


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de Marzo de 2009 el Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó su decisión fundamentando en los siguientes términos:

“…COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; por lo tanto, en el caso que nos ocupa este tribunal sólo puede conocer de los delitos de violencia de género, relacionados en el presente asunto, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Público como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De igual manera se encuentra definida la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en los artículos:
Artículo 118: Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus tipificaciones en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido
Artículo 81: Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Por todo lo anteriormente expuesto de una revisión realizada a las causa puede observar este Tribunal que en el presente asunto se han tratado de ventilar hechos que no corresponden a la violencia de género y han intervenido personas que se dicen parte en el mismo. De allí la necesidad de solicitar las actuaciones que lleva el Ministerio Público a los fines del pronunciamiento por parte de este tribunal sobre las peticiones de la victima YOSMAR AGÜERO, identificada en autos, para poder determinar la viabilidad o no de tales peticiones. Ahora bien, como anteriormente se expuso el Ministerio Público es el órgano encargado de la investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, por lo que en fecha en fecha 19 de febrero de 2009, la Fiscalía Sexta consigna copias simples de las actuaciones solicitadas por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2008, signada las misma bajo la causa fiscal Nro. 13-F6-1832-07, contentivas de 299 folios, siendo el resultado de una acumulación de actuaciones por parte de ese despacho fiscal. Es decir, el asunto donde funge como victima la ciudadana YOSMAR AGÜERO, identificada en autos, fue acumulado a la misma investigación de los demás asuntos donde fungen como victimas: Edward Alexander Viera y Alexandra Viera por el delito de LESIONES previsto y sancionado en el Código Penal, al asunto donde fungen como victima Raquel Elena Viera por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y al asunto donde funge como victima Nancy López López por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, como anteriormente se dijo, la competencia de los Tribunales con competencia en violencia contra la mujer está claramente definida en la Ley Especial, por lo tanto, siendo que existe la investigación de delitos previstos y sancionados en la Ley especial en referencia, existen otro delito que se encuentra en etapa de investigación bajo la misma nomenclatura Nro. 13-F6-1832-07, previsto y sancionado en el Código Penal, como lo es el delito de Lesiones, el cual corresponden su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria, escapando de la esfera de la competencia de éste Tribunal.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 75 establece: “si alguno de los delitos conexos corresponde a la jurisdicción de Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.

El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”.

Siendo así, el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria por cuanto escapa de la esfera de la competencia de este tribunal hacer algún pronunciamiento sobre el presente asunto, en virtud de que el Ministerio Público realizó la acumulación de las actuaciones y lleva la investigación bajo una sola nomenclatura a los fines de esclarecer los hechos, por cuanto aún emitido un acto conclusivo parcial, a criterio de esta Juzgadora su pronunciamiento y cualquier actuación correspondiente al mismo debe ser realizada por el Tribunal al cual corresponde su conocimiento, siendo de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de Control Penal Ordinario que por distribución corresponda. En consecuencia se deja sin efecto la convocatoria por parte de este tribunal de la Audiencia convocada conforme al artículo 88 de la Ley especial en referencia. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el Asunto KP01-S-2008-000904, remitiéndolo a la Coordinación de Secretaría a los fines de que sea distribuido el presente asunto al Tribunal de Control que corresponda, de este Circuito Judicial Penal 2) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que los presentes recursos, tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 2009, mediante la cual el Juez a cargo, Declinó la competencia de la causa a un Tribunal Penal Ordinario; alegan las recurrentes que la Juez Ad Quo debió remitir las actas procesales a los respectivos expedientes que se encuentran en la Jurisdicción Penal Ordinaria y nunca declinar la Jurisdicción pues se trata de una Ley Especial sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En tal sentido, es pertinente observar que en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en su articulo 118 nos señala:

“…Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”


De acuerdo con este artículo es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocer en el orden penal de los delitos tales como el de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 42 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas incremento de un tercio a la mitad…”
(Subrayado y cursiva de esta Alzada)
Estas circunstancias, sin duda limita la aplicación del tipo penal especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia respecto a todos los casos de violencia física contra la Mujer, a diferencia de los tipo penales relativos a los delitos de lesiones, en todas sus formas, previstos en el Código Penal Venezolano.

De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial.

Ahora bien, en el presente caso debemos tomar en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta alzada al presente asunto, se observa que los delitos que se les atribuye a los ciudadanos Alexis Viera y Libano Hernández, son LESIONES PERSONALES y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el articulo 413 del Código Penal y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se constata que le asiste la razón al Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, al plantear su incompetencia para conocer de la presente causa, siendo que cursa un delito Ordinario, y en virtud de lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“…Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…”

Ahora bien, de lo antes expuesto, se desprende que uno de los delitos que se les atribuye a los ciudadanos Alexis Viera y Libano Hernández, es de acción pública (Lesiones Personales), por lo que conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal Ordinario el conocimiento de la causa, por lo que esta Alzada no le asiste la razón a las recurrentes, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal A quo, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, evidencia que el competente para conocer la presente causa es un Tribunal Penal materia ordinaria, siendo que uno de los delito imputado es un delito de acción pública, es por lo que declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por las ciudadanas Maria Pifano Viera y Yosmar Agüero Marchan, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, los recursos de apelaciones interpuestos por las ciudadanas Maria Pifano Viera y Yosmar Agüero Marchan, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal Ordinario de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Regístrese la presente Decisión. La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 08 días del mes de Junio dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)


La Secretaria,

Yesenia Boscan





ASUNTO: KP01-P-2006-003459
JRGC/yrene