REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO: KOP1-R-2009-000181.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297.

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

Partes:

Recurrentes: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Didier Enrique Contreras.

Fiscalía: Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: Legitimación de Capitales previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 Contra la Ley de Delincuencia Organizada.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, en fecha 05 de Mayo de 2009, mediante la cual Niega por IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida perivativa de libertad impuesta al ciudadano Didier Enrique Contreras, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Didier Enrique Contreras, contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, en fecha 05 de Mayo de 2009, mediante la cual Niega por IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al referido ciudadano, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Privado, Abg. Pedro José Troconis Da Silva.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Junio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Junio del 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2006-005297, actúa el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Didier Enrique Contreras, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se certifico que el lapso a que se contrae el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11-05-2009, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la Decisión apelada hasta el día 15-05-2009, transcurrieron Cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 15-05-2009. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. El lapso venció el día 04-06-2009. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Didier Enrique Contreras, lo hace en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO.
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO de la decisión dictada, por cuanto la misma niega decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido desde más de dos (02) años, causando tal decisión un gravamen irreparable al justiciable de autos por excesivo del tiempo de duración de la medida de coerción personal existe4nte existente, la cual, de acuerdo a principios constitucionales y procesales, ha decaído convirtiéndose en ilegitima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de mi patrocina, toda vez, que la misma se ha convertido en el cumplimiento de una PENA ANTICIPADA.
(…)
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
(…)
Corresponde al Juez o jueza, el deber de haber acordado de oficio en resguardo del orden público constitucional, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva que desde hace más de DOS (2) AÑOS PESA DEDIER CONTRERAS CAMARGO, a los efectos de cumplir con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
(…)
Ciudadanos jueces profesionales de esta Corte de Apelaciones, se encuentra demostrado, que se le ha violado derechos constitucionales a mi representado, ya que, al mantener una medida de coerción personal que ha excedido del lapso de ley, lo que dicha medida cautelar se convierta en ilegitima vulnerando el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL de los acusados, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
Ciudadanos Jueces Profesionales, como usted podrá observar en el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es obstáculo para decretar el decaimiento de medidas de coerción personal, que el delito guarde relación con lo previsto en la ley que regula los delitos de drogas (que no es nuestro caso), y el máximo Tribunal de Justicia sublimemente insinúa el decreto de decaimiento de la actual medida cautelar que pesa sobre mi representado, pues todo obedece al respecto a derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, así como tratados y pactos internacionales, y es por ello que los jueces deben considerar en otorgar la libertad del justiciable o considerar la imposición de una medida menos gravosa, y es bajo ese criterio, que la defensa fundamenta la presente solicitud y ruega al honorable juez que emita un fallo conforme a la situación existente.
PETITORIO
(…), Sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito, que el presente recurso de apelación de autos sea ADMITIDO, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control (…), y ACUERDEN la libertad de DIDIER CONTRERAS CAMARGO o de considerarlo necesario la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, pudiendo ser las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en de fecha 05 de Mayo de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Control una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
En relación al pronunciamiento de la prórroga y el decaimiento de la medida a los fines de no desnaturalizar el fin de la audiencia y el tribunal va a tomar en considerar lo alegado por la defensa en cuanto al decaimiento y en cuanto a la prórroga por parte de la fiscalía, conforme lo establece el artículo 244 de la norma adjetiva penal, lo que hace partir esta audiencia es que en fecha 17-12-2008 la sala de casación accidental penal, repone la causa a los fines de que se cumpla con el acto de imputación, una vez recibida la causa por el tribunal 6º de control, el ministerio público fue notificado el 15 de enero del 2009, comenzando a correr desde ese momento el lapso de 30 días ordenado por la sala de casación accidental penal del tribunal supremo de justicia.
PRIMERO: Se pronuncia en cuanto a las nulidades, en cuanto a la nulidad absoluta del acta de imputación de fecha 06-02-2009, SE DECLARA sin lugar.
SEGUNDO: En cuanto a la Nulidad Absoluta de la Acusación Presentada se declara SIN LUGAR
TERCERO: En cuanto a la Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión se declara Sin Lugar
CUARTO: En cuanto a las excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, considera que la acusación cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 5, es por lo que declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa
QUINTO : Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Sexto: En cuanto a la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, y visto que hay una solicitud de prórroga presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia es por lo que considera este tribunal improcedente la solicitud realizada por la defensa y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, la cual deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
SEPTIMO: Se acuerda verificar el estado de conservación de los bienes inmuebles e inventario de los semovientes y bienes muebles que fueron incautados en este procedimiento y que se haga extensibles a todos los incautados en este procedimiento, así como la solicitud de un inventario actualizado a los organismos que se les ya adjudicados en calidad de depositario, para garantizar el buen estado de estos.
OCTAVO Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes. Regístrese Notifíquese y Cúmplase...” (Subrayado nuestro).






TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente a el ciudadano Didier Enrique Contreras, le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 23 de noviembre del año 2006, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 Contra la Ley de Delincuencia Organizada.

De la revisión realizada exhaustiva en el sistema Juris 2000, se pudo constatar que en mas de dos (02) oportunidades se realizaron diferimientos por causas imputables a la defensa privada y al imputado, en virtud que los mismos no comparecieron a las audiencias fijadas, siendo los diferimientos realizados atribuibles a la defensa y al imputado, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicarse que fueron por causa del Tribunal a quo, y en cuanto a la realización del Juicio Oral y Publico, se evidencia que la Audiencia De Constitución del Tribunal Mixto, se fijó para el día 13-07-2009, en virtud de diferimientos atribuibles a los escabinos.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito (Legitimación de Capitales) que menoscaba o vulnera el derecho a la integridad de propiedades, siendo el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, porque en lo que concierne al tipo penal antes señalado pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad, siendo que el principal afectado es el Estado Venezolano, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado como un principio constitucional. Es evidente que estos delito atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el referido delito, es el de proteger a los ciudadanos en sus derechos.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto y el Juicio oral y Público, circunstancia esta que de modo alguno pueden ser atribuibles al A Quod pues escapa de sus manos, y que de una u otra forma, no son ajenas a la voluntad de cada uno de los sujetos procesales que actúan en el presente caso, quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Didier Enrique Contreras, contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, en fecha 05 de Mayo de 2009, mediante la cual Niega por IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción impuesta a su defendido, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Didier Enrique Contreras, contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, en fecha 05 de Mayo de 2009, mediante la cual Niega por IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción impuesta a su defendido, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, en fecha 05 de Mayo de 2009

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese la presente decisión. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 07 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional,

José Rafael Guillen C. Gabriel Ernesto España G.

La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KOP1-R-2009-000181.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297.
JRGC/Jmmm