REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Julio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000211
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004905

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Lina Dupuy Rodríguez, en su condición de defensora privada del ciudadano Andrés Antonio Escobar Bogarin.

Fiscalía: Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado en fecha 04 de Junio de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Andrés Antonio Escobar Bogarin, por los delitos de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lina Dupuy Rodríguez, en su condición de defensora privada del ciudadano Andrés Antonio Escobar Bogarin, contra el auto dictado en fecha 04 de Junio de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Andrés Antonio Escobar Bogarin, por los delitos de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 08 de Julio de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares, y en fecha 13 de Julio del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-004905, interviene la Abg. Lina Dupuy Rodríguez, como defensora privada del ciudadano Andrés Antonio Escobar Bogarin, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 05-06-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 11-06-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 11-06-2009 fue presentado oportunamente. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 25-06-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 29-06-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Lina Dupuy Rodríguez, en su condición de defensora privada del ciudadano Andrés Antonio Escobar Bogarin, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)
En el Auto recurrido el Juez fundamenta su decisión en que a su parecer “se encuentran llenos los presuntos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer un mayor análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a hacer tal aseveración, lo que evidentemente lo hace incurrir en el vicio denominado INMOTIVACION o FALTA DE MOTIVACION, violando igualmente los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto la misma fue inmotivada, pues no se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para decretar una medida de tal naturaleza, incumpliendo con ello con la obligación impuesta por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ciertamente el artículo 173 del código Orgánico Procesal Penal establece:
(…)
Es clara la norma anteriormente transcrita, en el sentido de imponerle al Juez, la obligatoriedad de dictar sus decisiones fundadamente so pena de nulidad y ello es así por cuanto de lo contrario se crearía una inseguridad jurídica, máxime, en el presente caso en la cual se decretó una Medida Privativa de Libertad, la cual reconoce como una medida de carácter excepcional.
La motivación de una decisión no puede considerarse con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendido congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
PETITORIO
Por todas las consideraciones procedentemente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones (…), admita y declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se REVOQUE el auto Recurrido y en consecuencia se ordene la Libertad inmediata de mi defendido, imponiéndole, si así lo considerasen una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal...”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 04 de Julio de 2009 el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal publicó auto en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Andrés Antonio Escobar Bogarin, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.408, DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º, 3º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 1 ejusdem, debiendo cumplir con la refirma medida de coerción personal recluido en el Batallón Blindado numero 412 General en Jefe José Francisco Bermúdez bajo la vigilancia del Coronel José Torrealba Pérez.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal…”.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Andrés Antonio Escobar Bogarin, por los delitos de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limita simplemente decretar Medida Privativa Judicial Preventiva dE Libertad al referido imputado de autos, sin explicar las razones que lo conllevan a tomar dicha decisión, es decir, existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo, siendo este un requisito indispensable, por lo que se hace necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación de detenido, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lina Dupuy Rodríguez, en su condición de defensora privada del ciudadano Andrés Antonio Escobar Bogarin, contra el auto dictado en fecha 04 de Junio de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Andrés Antonio Escobar Bogarin, por los delitos de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión por el Tribunal de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Junio de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control DE GUARDIA, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente audiencia de presentación de detenido, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)


La Secretaria,


Yesenia Boscan


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000211
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004905
JRGC/Jmmm