REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Julio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000265
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006667

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: Aguilar Jiménez José Miguel, Avila Mendoza Reinaldo José y García Aranguren Carlos Gustavo, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Marcial Giménez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, para los tres imputados y USO INDEBIDO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 280 y 281 todos del Código Penal, para el ciudadano AVILA MENDOZA REINALDO.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal a los imputados Aguilar Jiménez José Miguel, Avila Mendoza Reinaldo José y García Aranguren Carlos Gustavo.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 23 de Julio de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal a los imputados Aguilar Jiménez José Miguel, Avila Mendoza Reinaldo José y García Aranguren Carlos Gustavo, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Fiscal 5º del Ministerio Público:

“…Visto como ha sido la decisión tomada por este Tribunal mediante la cual se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa judicial de libertad y siendo que en cuanto a la decisión de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3ro artículo 256 anuncio RECURSO DE APELACION en efecto SUSPENSIÒN de conformidad con los artículo 374 en relación con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal pues dicho recurso va dirigido y es decisión de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal en cuanto a la medida aquí otorgada mas no así en cuanto al procedimiento decretado por el Tribunal y siendo así las cosas dicho recurso se fundamenta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del llamado de un ciudadano en este caso la victima de quien se desprende igualmente en dicha acta que al momento de ser aprehendidos los ciudadanos hoy imputados los reconoció como los mismos que momentos antes portando uno de ellos un arma de fuego lo despojara de su vehículo el cual pocos momentos también fue recuperado asimismo de la denuncia rendida suscrita por la victima la cual en este acto no manifestó haber firmado bajo ningún tipo de coacción se desprende con claridad y precisión la participación de dos de los imputados describiendo perfectamente las características de sus vestimentas las cuales solicito al tribunal se deje constancia para este momento que portan los mismos (CARLOS GARCIA, CHEMI NEGRA, PANTALON JEAN, ZAPATOS DEPORTIVOS BLANCO MARCA PUMA, JOSE AGUILAR, CHEMI A RAYAS BLANCA CON AZUL, PANTALON BLUE JEAN, ZAPATOS CASUALES COLOR MARRON Y REINALDO ALVARES, CHEMI AMARILLA, PANTALON JEAN NEGRO Y ZAPATOS CASUALES DE COLOR BLANCO) en virtud a que son las mismas indicadas por la victima así mismo cursa en las actuaciones una entrevista rendida por el ciudadano Elvis Ramón Mendoza Flores la cual adminiculada a los elementos anteriormente enunciados para este momento evidencia la participación de los mismos en el hecho punible que por el tiempo en horas y características aportadas de los autores son coincidentes por lo cual considera esta representante fiscal que la medida otorgada por el tribunal es desproporcionada no solo a la magnitud del daño causado sino a la entidad de los delitos atribuidos pues se desprende así mismo de las actuaciones que los funcionarios dejan constancia que si les fue presentado un porte de arma a nombre de Carlos García, no menos cierto es que los funcionarios acreditan que para el momento de la aprehensión era el ciudadano Ávila Reinaldo José, es por lo antes expuesto solicito al Tribunal que las presentes actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal a los fines de que ratifique o modifique la decisión de este Tribunal, es todo…”.

La Defensa Privada Abg. Abg. Marcial Jiménez, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…En este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó que hará su descargo por escrito…”.



Decisión Recurrida:

Por su parte la Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 22 de Julio de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado de autos, y visto lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía del procedimiento Abreviado y la no oposición de la defensa técnica, sin embargo este Tribunal considera que se debe ahondar en la investigación por lo que acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal , 2) En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÒN solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que no están llenos los extremos previstos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que acuerda MEDIDA CAUTELAR a los imputados AGUILAR JIMENEZ JOSE MIGUEL, cédula de identidad Nº V.- 17.872.881 . 2.- AVILA MENDOZA REINALDO JOSE, cédula de identidad Nº V.- 19.431. y 3.- GARCIA ARANGUREN CARLOS GUSTAVO, cédula de identidad Nº V.- 18.137.115, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 ejusdem. para los tres imputados y USO INDEBIDO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 280 y 281 todos del Código Penal , para el ciudadano AVILA MENDOZA REINALDO. de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentación periódica cada 8 días y se les advierte que de no cumplir con la medida impuesta, este Tribunal revocara la misma y serán recluidos en el CPRCO. 3.- Se acuerda oficiar al DARFA a los fines de que se informe en cuanto al permiso nro. 27928768 el cual fue encontrado en poder del ciudadano AVILA MENDOZA REINALDO JOSE…”

Así mismo, en fecha 22 de Julio de 2009 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Celebrada la Audiencia de conformidad con el articulo 373 del COPP, encontrándose los imputados previo traslado de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial, estando éstos debidamente asistido por su abogada defensora, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Aguilar Jiménez José Miguel, Ávila Mendoza Reinaldo José y García Aranguren Carlos Gustavo, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 ejusdem. para los tres imputados y Uso Indebido de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 280 y 281 todos del Código Penal para el ciudadano Ávila Mendoza Reinaldo José, virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Solicito se oficie al Darfa ,a los fines de que se informe en cuanto al permiso Nº 27928768, el cual fue encontrado en poder del ciudadano Ávila Mendoza Reinaldo José y solicito copia de la presente audiencia.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima Rivero Cortez Wilmer Venancio, titular de la cedula de identidad Nº 18.136.786, quien en este acto se encuentra asistido por el profesional del derecho Franluis Linares, y quien expone al tribunal: “ ESOS MUCHACHOS NO SON, YO YA LOS VI BIEN CUANDO ME LLEVARON EL CARRO Y ELLOS NO SON, ESTOY PLENAMENTE SEGURO QUE NO SON , EN NADA SE PARECEN, ES TODO. “ Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, manifestando cada uno por separado “ No deseo Declarar, es todo” Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada, la cual expuso: a lo planteado por la representante del M:P le imputa el delito de Detentaciòn de arma de fuego a mi representado Ávila cuando en realidad el arma la cargaba mi defendido; Carlos García, el cual porta la documentación correspondiente, no se puede hablar de flagrancia porque no existen elementos de convicción ya que el corsa no fue encontrado en poder de ninguno de ellos aunado a que los mismos se encontraban a bordo de una terio siendo que aunado uno de los que se encontraba con la victima manifestó que los que cometieron el delito se encontraban a bordo de una terio mas sin embargo no dio características exacta de las misma quiere decir que deberíamos detener a todo aquel que transite en una terio, en cuanto a la medida privativa la misma no procede puesto que no concurre lo planteado en le 250 del Código Orgánico Procesal Penal existe un hecho punible pero no existen fundados elementos para atribuir el hecho delictivo a mis defendidos y no existe presunción de fuga u obstaculización demuestro el arraigo en el país consignando en este acto originales de constancia de trabajo, constancia de estudio y carta de residencia, además los registro de la compañía de Carlos garcía , el comportamiento predelictual de dos de ellos y no se puede obstaculizar por cuanto aquí se encuentra la misma victima quien en el acta manifestó que solo vio a dos de ellos y aquí tenemos a tres y la victima en este acto manifestó que esta seguro que ellos no son las personas que lo agredieron, por todo esto solicito Libertad Plena para mis defendidos y en su defecto una medida menos gravosas por las circunstancias en las que estamos, es todo.
De las actuaciones que conforman el presente asunto este, tribunal Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en cuanto considera que si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y aun cuando en el acta policial de fecha 20/07/09, las características dadas en la misma de los ciudadanos que fueron detenidos coinciden con las dadas por la victima Rivero Cortez Wilmer Venancio, en denuncia formulada en fecha 20/07/09 signada bajo el Nº 977-09, por Robo de Vehiculo Automotor, sin embargo la victima señala en la denuncia que casi que inmediatamente pasa un vehiculo Toyota Terio de color gris pero iba con los vidrios cerrados. Los referidos ciudadanos fueron detenidos a bordo de un vehiculo Toyota Terios los cuales coinciden con las características dadas por la victima pero no es menos cierto que los mismo no fueron detenidos a bordo del vehiculo Chevrolet Corsa reportado como robado por la victima Rivero Cortez Wilmer Venancio. Dicho vehiculo según consta en el acta policial de fecha 20/07/09 los funcionarios C/1 (PEL) José Mambel, Agente ( PEL ) Javier Palencia , componentes de la Unidad VP-956,adscritos a la Comisaría Quibor dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:20 de la mañana del día 20/07/09, encontrándose en el sector de patrullaje, recibieron el reporte de la Agente (PEL) Mauri Torrealba, Centralista de Servicio la Comisaría 50, donde informa que según llamada telefónica recibida de una persona que no quiso aportar su identidad, en el Caserío Los Ejidos , Sector El Rincón, Municipio Jiménez , se encontraba un vehiculo Chevrolet , Corsa Color Rojo, en calidad de abandono, los cuales se dirigieron al sitio constatando que efectivamente en el sitio antes señalado se encontraba un vehiculo Chevrolet Corsa, Color Rojo, Placas JAM-70Z. Con lo cual este Tribunal puede corroborar que dichos ciudadanos no fueron detenidos a abordo de dicho vehiculo y aunado a lo declarado por la victima Rivero Cortez Wilmer Venancio en la audiencia celebrada en el día de hoy 22/07/09. De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, para los tres imputados y Uso Indebido de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 280 y 281 todos del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima que no se encuentra acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, por lo que esta juzgadora se aparta del criterio del representante del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento abreviado solicitado y por cuanto considera necesario ahondar mas en las investigaciones decreta el Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción solicitad por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, este Tribunal estima encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 ejusdem para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numerales 3º, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8) DÍAS. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Seguidamente la Representante del Ministerio Publico solicita la palabra y expone: Visto como ha sido la decisión tomada por este Tribunal mediante la cual se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa judicial de libertad y siendo que en cuanto a la decisión de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3ro artículo 256 anuncio RECURSO DE APELACION en efecto SUSPENSIÒN de conformidad con los artículo 374 en relación con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal pues dicho recurso va dirigido y es decisión de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal en cuanto a la medida aquí otorgada mas no así en cuanto al procedimiento decretado por el Tribunal y siendo así las cosas dicho recurso se fundamenta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del llamado de un ciudadano en este caso la victima de quien se desprende igualmente en dicha acta que al momento de ser aprehendidos los ciudadanos hoy imputados los reconoció como los mismos que momentos antes portando uno de ellos un arma de fuego lo despojara de su vehículo el cual pocos momentos también fue recuperado asimismo de la denuncia rendida suscrita por la victima la cual en este acto no manifestó haber firmado bajo ningún tipo de coacción se desprende con claridad y precisión la participación de dos de los imputados describiendo perfectamente las características de sus vestimentas las cuales solicito al tribunal se deje constancia para este momento que portan los mismos (CARLOS GARCIA, CHEMI NEGRA, PANTALON JEAN, ZAPATOS DEPORTIVOS BLANCO MARCA PUMA, JOSE AGUILAR, CHEMI A RAYAS BLANCA CON AZUL, PANTALON BLUE JEAN, ZAPATOS CASUALES COLOR MARRON Y REINALDO ALVARES, CHEMI AMARILLA, PANTALON JEAN NEGRO Y ZAPATOS CASUALES DE COLOR BLANCO) en virtud a que son las mismas indicadas por la victima así mismo cursa en las actuaciones una entrevista rendida por el ciudadano Elvis Ramón Mendoza Flores la cual adminiculada a los elementos anteriormente enunciados para este momento evidencia la participación de los mismos en el hecho punible que por el tiempo en horas y características aportadas de los autores son coincidentes por lo cual considera esta representante fiscal que la medida otorgada por el tribunal es desproporcionada no solo a la magnitud del daño causado sino a la entidad de los delitos atribuidos pues se desprende así mismo de las actuaciones que los funcionarios dejan constancia que si les fue presentado un porte de arma a nombre de Carlos García, no menos cierto es que los funcionarios acreditan que para el momento de la aprehensión era el ciudadano Ávila Reinaldo José, es por lo antes expuesto solicito al Tribunal que las presentes actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal a los fines de que ratifique o modifique la decisión de este Tribunal, es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó que hará su descargo por escrito. El Tribunal Oído como ha sido el Efecto Suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal mantiene la presente decisión por cuanto considera que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones. Así como se mantendrá en calidad de depósito a los tres imputados en la Fuerza Armada Policial hasta tanto exista un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones. Librese oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial. La presente decisión será fundamentada en un lapso no mayor de 24 horas.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y en cuanto a el PROCEDIMIENTO ABREVIADO se aparta de esta solicitud y Ordena que se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que es necesario profundizar en la investigación.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal se aparta del criterio, por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, este Tribunal estima encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 ejusdem para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numerales 3º, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8) DÍAS a los referidos ciudadanos. El Tribunal le informo a los imputados que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda oficiar al DARFA a los fines de que se informe en cuanto al permiso nro. 27928768 el cual fue encontrado en poder del ciudadano AVILA MENDOZA REINALDO José.
CUARTO: Oído como ha sido el Efecto Suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal mantiene la presente decisión por cuanto considera que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones. Así como se mantendrá en calidad de depósito a los tres imputados en la Fuerza Armada Policial hasta tanto exista un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones. Librese oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal a los imputados Aguilar Jiménez José Miguel, Avila Mendoza Reinaldo José y García Aranguren Carlos Gustavo, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem. Alega el recurrente que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así mismo, en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, para los tres imputados y USO INDEBIDO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 280 y 281 todos del Código Penal, para el ciudadano AVILA MENDOZA REINALDO, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Julio de 2009.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con los imputados AGUILAR JIMÉNEZ JOSÉ MIGUEL, AVILA MENDOZA REINALDO JOSÉ Y GARCÍA ARANGUREN CARLOS GUSTAVO, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad, como los señalados en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, acta de denuncia Nº 977-09 de fecha 20 de Julio de 2009 y de cadena de custodia, así como del desarrollo de la audiencia de presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto ambos delitos imputados exceden en su limite máximo de tres años y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que se observa con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, una falta de acreditación de los supuestos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nada dice el Tribunal al estimar el peligro de fuga sobre la precalificación jurídica aceptada, siendo la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, para los tres imputados y USO INDEBIDO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 280 y 281 todos del Código Penal, para el ciudadano AVILA MENDOZA REINALDO, circunstancias estas que hacen concluir que la decisión recurrida carece de la motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa, por lo que debe proceder este Tribunal de Alzada a revocarla. Si la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos suficientes elementos de convicción y así mismo establecer las circunstancias por las cuales considera que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal a los imputados Aguilar Jiménez José Miguel, Avila Mendoza Reinaldo José y García Aranguren Carlos Gustavo, y por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quod, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 8 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal a los imputados Aguilar Jiménez José Miguel, Avila Mendoza Reinaldo José y García Aranguren Carlos Gustavo.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio de 2009, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados AGUILAR JIMÉNEZ JOSÉ MIGUEL, AVILA MENDOZA REINALDO JOSÉ Y GARCÍA ARANGUREN CARLOS GUSTAVO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, para los tres imputados y USO INDEBIDO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 280 y 281 todos del Código Penal, para el ciudadano AVILA MENDOZA REINALDO.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados AGUILAR JIMÉNEZ JOSÉ MIGUEL, AVILA MENDOZA REINALDO JOSÉ Y GARCÍA ARANGUREN CARLOS GUSTAVO, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 07, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Julio de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)



La Secretaria,


Yesenia Boscan





PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

ASUNTO: KP01-R-2009-000265
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006667
JRGC/Jmmm