REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Julio de 2009.
Años: 199° y 150º
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-0000216
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001242
De las partes:
Recurrente: Abg. Carmen Perozo, Defensora Privada de los ciudadanos Cristopher Jesús Contreras Zarrazola y Jhoandre Francisco Reyes Bravo.
Fiscalía: Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal vigente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 9 de Junio de 2009 y debidamente fundamentada en la misma fecha por auto separado, en la cual no admite unas pruebas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, Defensora Privada de los ciudadanos Cristopher Jesús Contreras Zarrazola y Jhoandre Francisco Reyes Bravo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 9 de Junio de 2009 y debidamente fundamentada en la misma fecha por auto separado, en la cual no admitió unas pruebas.
En fecha 06 de Julio de 2009 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-001242, intervienen como Acusados los ciudadanos Cristopher Jesús Contreras Zarrazola y Jhoandre Francisco Reyes Bravo, asimismo se observa que los mismos fueron asistidos en la Audiencia Preliminar de fecha 9 de Junio de 2009, por su Defensora Privada Abg. Carmen Perozo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.424. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 9 de Junio de 2009y debidamente fundamentado en la misma fecha por auto separado, es decir que a partir del día 10 de Junio de 2009 día siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, hasta el 16 de Junio de 2009, transcurrió el lapso de los cinco días. En fecha 15 de Junio de 2009, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil siguiente después de fundamentada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación el día 26-06-2009, por lo que se estima que esa Representación introdujo la referida contestación al recurso de apelación dentro del lapso establecido el cual venció en fecha 29-06-2009. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...DE LOS HECHOS
Es el caso (…) que una vez realizada la audiencia en fecha 09 de Junio del 2.009 esta Juzgadora declaro sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, y donde consideró que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos y esta ajustado a derecho y procede admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado (…), en contra de mis defendidos, en cuanto a los medios de prueba admite las pruebas a excepción de la prueba documental para su lectura y en cuanto a la exposición del experto solo en cuanto al celular, el dinero y el facsímile, descritos en la cadena de custodia y es sobre lo que los funcionarios pueden dar fe de sus experticias, mas no así de las que no aparecen en la cadena de custodia, con esta decisión.
En dicha audiencia explane las circunstancias de tiempo y modo y lugar como la defensa, consideró procedente las excepciones por considerar la defensa que tanto el acta policial con la versión dada por la victima las mismas son contradictorias, donde no están claros ni precisos los hechos que se le atribuyen a mis defendidos, aún cuando de la misma acta policial se desprende de que mis defendidos fueron arrestados a distancia del inmueble, (…).
Considera la defensa que esta juzgadora no debió admitir la acusación fiscal por el delito imputado y más aun cuando ella misma no admitió unas pruebas alegadas por la representante del ministerio público que carecían de cadena de custodia lo que evidenciaba un procedimiento irrito por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, (…)
Esta fue la excepción declarada sin lugar y no admitida por esta juez de control nro. 4, considera la defensa que debió admitir la misma y no admitir la acusación fiscal y en el caso concreto hacer cambio de calificación jurídica, lo que causa un gravamen irreparable y donde se evidencia la complacencia en las solicitudes fiscales.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar y en consecuencia se ordene la libertad de mis defendidos…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 9 de Junio de 2009 y debidamente fundamentada en la misma fecha por auto separado, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
…”En este estado, oídas las partes este Tribunal en Función de Control Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada en fecha 28/04/2009, por cuanto se considera que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos y esta ajustada a derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del Art. 330 del COPP se Admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Art. 458 del Código Penal vigente, en contra de los ciudadanos Christopher Jesús Contreras Zarrazola y Joahndre Francisco Reyes Bravo. TERCERO: De conformidad con el ordinal 9º del Art. 330 del COPP se Admiten las pruebas en su totalidad por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, llevadas por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público, en virtud de lo cual es improcedente la solicitud de la defensa referida a la inadmisibilidad de tales medios de prueba ya que ha sido señalado por la vindicta publica la pertinencia y necesidad de los mismos en el escrito acusatorio, a excepción de la prueba de Audiencia de Calificación de Flagrancia, asimismo se hace la salvedad en cuanto a la prueba documental para incorporar por su lectura y en cuanto a la exposición del experto, deberá valorarse en relación a la cadena de custodia y no a las actas policiales. CUARTO: De conformidad con el ordinal 5º del Art. 330 del COPP se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad legal a los imputados antes identificados la cual deberán seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. QUINTO: Este Tribunal, impone a los ciudadanos Christopher Jesús Contreras Zarrazola y Joahndre Francisco Reyes Bravo, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción: “No admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico” es todo. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, quedando las partes emplazadas para que concurran en el lapso de ley ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del COPP, emplazándose a las partes a los fines de que concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso de ley. La presente decisión se fundamentara por auto separado. La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las 12:10pm. Es todo, terminó y conformes y sin observaciones de las partes firman (subrayado de ésta Instancia Superior)
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra el Auto dictado en Audiencia Preliminar de fecha 9 de Junio de 2009 y debidamente fundamentada en la misma fecha por auto separado, en la cual no admite unas pruebas.
Como primer punto, la defensa hace mención que en dicha audiencia explano las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales consideraba pertinente las excepciones propuestas por su persona al Tribunal A quo, al respecto esta Alzada hace necesario mencionar que el contenido del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio…”
(Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de esta Alzada).
De manera pues, que en relación al punto en que el Tribunal A quo, DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Privada de los hoy acusados, decretada en fecha 9 de Junio de 2009 en Audiencia Preliminar por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Como segundo punto denuncia la defensa privada que la Juez A quo no debió admitir la Acusación Fiscal por el delito imputado, observa esta Alzada, que dicha atribución de admitir la acusación por el delito señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra estipulada en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “El numeral 2 del artículo 330 dice que el juez de control podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público en cuanto a todos los imputados, de haber varios, o en cuanto a algunos de ellos solamente. (…) Igualmente, la acusación puede ser admitida en su totalidad sobre los varios delitos que se imputen a un sujeto, o parcialmente, es decir, sólo respecto a alguno de ellos. (…) Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación…” (Pág. 433) (Subrayado de esta Alzada)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso lo siguiente:
“…El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Resaltado y Negrillas de esta Alzada)
De manera pues que la decisión del Juez A quo de admitir totalmente la Acusación por los delitos de Robo Agravado, y ordenar la Apertura al Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos Cristopher Jesús Contreras Zarrazola y Jhoandre Francisco Reyes Bravo, constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que el alegato esgrimido es inimpugnable. Así se Decide.-
Y por último como punto tres, la defensa privada alega que el Tribunal A quo, no admitió experticia realizadas a los objetos que constan en la cadena de custodia, y las pruebas documentales para su lectura.
Ahora bien, constata esta Alzada de la revisión minuciosa de la decisión dictada por el Tribunal A quo, que no le asiste la razón a ala defensa por cuanto las mismas si fueron admitidas, y lo hizo de la siguiente manera:
…”Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos CHRSTOPHER JESÚS CONTRERAS ZARRAZOLA y JOAHNDRE FRANCISCO REYES BRAVO, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.323.295 y 19.348.768 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana VIOLETT HOMSI ZEITOUNE, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se evidencia que en fecha 26/02/09 siendo aproximadamente las 07:40 a.m. los funcionarios Dtgdo. Anderson Olivera y Agt. Henry Ladino, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben reporte del 171 informándoseles de un presunto robo ocurrido en una residencia ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, calle 02 con carreras 07 y 08 casa Nº 08-80, Quinta Las Violetas; al trasladarse al lugar y a la altura de la carrera 08 con calle 1B de la citada Urbanización en sentido oeste – este se desplazaban tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron actitud evasiva, motivo por el cual los efectivos le dan la correspondiente voz de alto practicándoseles la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose dinero en efectivo, un reloj así como un facsímile de arma de fuego descritos en el registro de cadena de custodia, motivos por los cuales los mismos son aprehendidos y llevados a la Comisaría de Fundalara. A pocos minutos de haber llegado los efectivos actuantes con los aprehendidos, se presenta a la Comisaría la ciudadana Violeta Homsi Zeitoune quien manifestó haber sido víctima minutos antes en el interior de su residencia de un robo por parte de tres ciudadanos con las mismas características de los aprehendidos, señalando que los mismos portando un arma, someten a las personas que dentro de la residencia estaban, los amordazan y amenazas de causarles daño a su integridad física, se apoderan de joyas, dinero, computadoras portátiles y otros objetos de valor que le pertenecen los cuales introducen en varias maletas de viaje, sin embargo al percatarse de la venida de funcionarios policiales dejan abandonadas las maletas y escapan al saltar un muro de aproximadamente 5 metros de altura.
2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• CLARET SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0181-09 de fecha 19/03/09 realizada a una serie de objetos descritos por la misma en el informe, prueba éstas que deberán serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declarar solo en relación a los objetos que aparecen descritos en el registro de cadena de custodia que consta en la presente causa.
• HAYDE M. TORRES y RAMÓN SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-686-09 de fecha 04/03/09, prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testigos presenciales y referenciales:
• Distinguido (PEL) Anderson Olivera y Agente (PEL) Henry Ladino, adscritos a la Comisaría Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención de los imputados de autos así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• Violeta Homsi Zeitoune, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.404.053, en su carácter de víctima en la presente causa.
3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0181-09 de fecha 19/03/09, suscrita por la funcionaria CLARET SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a una serie de objetos descritos por la misma en el informe, debiendo darse lectura solo en relación a los objetos que aparecen descritos en el registro de cadena de custodia que consta en la presente causa.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-686-09 de fecha 04/03/09, suscrita por los funcionarios HAYDE M. TORRES y RAMÓN SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Asimismo ésta Juzgadora admitió por ser procedente la petición de la defensa referida a la inadmisibilidad de la prueba documental consistente en acta de audiencia de calificación de flagrancia, por cuanto la misma no constituye prueba de naturaleza documental que permita su valoración de forma unitaria o en conjunto conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
De lo antes transcrito se evidencia que efectivamente el Tribunal A quo admitió las pruebas señalas por la defensa privada como no admitidas, por lo que esta Corte de Apelaciones verificado que la decisión dictada por referido Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada derecho, acuerda declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, Defensora Privada de los ciudadanos Cristopher Jesús Contreras Zarrazola y Jhoandre Francisco Reyes Bravo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 9 de Junio de 2009 y debidamente fundamentada en la misma fecha por auto separado, en la cual no admitió unas pruebas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de Junio de 2009 y debidamente fundamentada en la misma fecha por auto separado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, Defensora Privada de los ciudadanos Cristopher Jesús Contreras Zarrazola y Jhoandre Francisco Reyes Bravo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 9 de Junio de 2009 y debidamente fundamentada en la misma fecha por auto separado, en la cual no admitió unas pruebas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión Audiencia Preliminar de fecha 9 de Junio de 2009 y debidamente fundamentada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-0000216
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001242
JRGC/jmmm