REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 20 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000064
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduard José Chirinos.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Extensión Carora), a cargo de la Abogada Neddibell Giménez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 a cargo de la Abg. Neddibell Giménez, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la emisión del auto de remisión del asunto Nº KP11-P-2008-000341 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, vulnerándole con tal omisión el derecho de acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta.
En fecha 10 de Julio del 2009, el ABG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARD JOSÉ CHIRINOS a quien se le sigue la causa N° KP11-P-2008-000341 (Nomenclatura Extensión Carora), presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 a cargo de la Abg. Neddibell Giménez, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la emisión del auto de remisión del asunto Nº KP11-P-2008-000341 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, vulnerándole con tal omisión el derecho de acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Julio de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén a dicha sala, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49.4 y 51 por parte del TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo de la Abg. Neddibell Giménez en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2008-000341 (Nomenclatura Extensión Carora) ante la Falta de Pronunciamiento respecto a la emisión del auto de remisión del referido asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda conocer, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, ABG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARD JOSÉ CHIRINOS, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 10 de Julio de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (extensión Carora), abogada NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, (…) por la OMISIÓN DE PRONUCIAMIENTO con respecto a emitir el auto de remisión al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Lara que por distribución le corresponda conocer el asunto signado con el número KP11-P-2008-000341. este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, a una justicia sin delaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
(Omissis)
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Décima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (extensión Carora), debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales por mandato procesal, REMITIR en un lapso perentorio de cinco días hábiles el expediente el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la causa, remisión que hasta la presente fecha aún no se ha realizado a pesar de que en fecha 12 de Junio de 2009, fuimos notificados de la fundamentación del auto de apertura a juicio, remisión de importancia extrema, a los efectos de que el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizar los trámites correspondientes a la celebración del juicio oral y público.
Hasta la presente fecha, sin un motivo o razón aparente, el mencionado expediente reposa aún por ante el juzgado de control, sin que exista un motivo o razón aparente para ello, siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la ley.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la remisión del mencionado asunto al Tribunal de Juicio, significa, que la Juez Décimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (extensión Carora), has soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mi representado, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia in dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para remitir el mencionado expediente al Tribunal de juicio.
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente derecho a la defensa de mi defendido, pues le limita el ejercicio de ese derecho a plenitud e inclusive de recurrir a los fallos que le son adversos, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por la encargada del Tribunal de Control quebrante igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.
(Omissis)
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representado, RECURSO DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por al Juzgadora Décimo Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara (extensión Carora), ordenando un pronunciamiento con respecto ala remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer la causa. Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE con la urgencia debida la remisión del expediente tantas veces mencionado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado. (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca), observa de una revisión efectuada al Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 14 de Julio de 2009 se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 3706 emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 en el cual se remitió anexo, asunto N° KP11-P-2008-000341 (Nomenclatura Extensión Carora) constante de 02 piezas, el cual quedó signado con el Nº KP01-P-2009-006429; siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del ciudadano Eduard José Chirinos.
Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, CESÓ con la remisión del asunto Nº KP11-P-2008-000341 que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Julio de 2009 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 a los fines de que conociera la causa, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales al acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduard José Chirinos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los derechos alegados por el accionante por presunta omisión de pronunciamiento, cesó con la remisión del asunto KP11-P-2008-000341 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 10 de Julio de 2009, por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduard José Chirinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 a cargo de la Abg. Neddibell Giménez, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la emisión del auto de remisión del asunto Nº KP11-P-2008-000341 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, vulnerándole con tal omisión el derecho de acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Abril de 2009. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillén José Rafael Guillén Colmenares
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
Asunto: KP01-O-2009-000064
GEEG/gaqm