REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002977
ASUNTO : IP11-S-2004-002977
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
Identificación de Causa:
JUEZA UNIPERSONAL. ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENAREZ. 15ª
VICTIMA. ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO
ACUSADO: VICTOR JESUS AMAYA GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº 14.802.170, de 32 años de edad, nacido en fecha 13-07-76, de profesión obrero, hijo de Carmen Ofelia de Amaya y, Jesús Sánchez, domiciliado en Urbanización Las Margaritas, Calle Nº 09, Vereda 08, Casa Nº 03, Sector Nº 2, Punto Fijo, Estado Falcón.
DEFENSOR: PUBLICO TERCERO PENAL: ABG. TAREK EL FAKIH
SECRETARIO DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y, 6, ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y; artículo 278, del Código Penal, respectivamente.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Abril de 2009, se recibió el presente asunto penal, procedente del Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial por INHIBICIÒN, de la jueza de ese Despacho abogada MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 17 de Marzo del 2006, se recibió Acusación Fiscal por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano VICTOR JESUS AMAYA GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº 14.802.170, de 32 años de edad, nacido en fecha 13-07-76, de profesión obrero, hijo de Carmen Ofelia de Amaya y, Jesús Sánchez, domiciliado en Urbanización Las Margaritas, Calle Nº 09, Vereda 08, Casa Nº 03, Sector Nº 2, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0269- 8491219, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y, 6, ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y; artículo 278, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO.
En fecha 05 de Mayo de 2006, se realizó por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la cual se decretó: Primero: declaró extemporáneo el escrito de contestación de la acusación presentado por la defensa del acusado. Segundo. Se admitió en su totalidad la acusación fiscal así como las pruebas ofertadas, por el Ministerio Público; se ordenó mantener las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 24 de Enero del 2007, luego de varios intentos por constituir el Tribunal Mixto con escabinos sin que ello fuera posible, el Tribunal Primero de Juicio de conformidad con la sentencias; 3744, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicias de fecha 22-12-2003, y reiterada mediante la sentencia 2598, de fecha 16-11-2004, ordenó la constitución del Tribunal de forma Unipersonal, y convocó para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 09 de mayo del 2007, a las 09.00 horas de la mañana, sin que hasta la fecha de inhibición planteada por la jueza primero de juicio de esta extensión judicial se haya llevado a cabo el juicio oral y público.
En fecha 21 de Abril de 2009, se recibió el presente asunto penal, procedente del Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial por INHIBICIÒN, de la jueza de ese Despacho abogada MORELA FERRER BARBOZA, se acordó darle continuidad a la causa y se fijó Juicio Oral y Publico para el día 21 de Mayo del 2009, a las 09.00 horas de la mañana.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El día 21 de mayo de 2009; siendo las 10:22 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Jueza ABOGADA LIMIDA LABARCA BÀEZ, y el Secretario De Sala ABOGADA YRAIMA PAZ DE RUBIO para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido al ciudadano VÍCTOR JESÚS AMAYA GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Abg. CARLOS COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero ABG. TAREK EL FAKIH y el Acusado VICTOR JESUS GUANIPA AMAYA; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima Alejandro Kurtz Sidorenko, quien se observa al dorso de la boleta de notificación que la misma fue recibida en su domicilio, por su hijo Alberto Kurtz, quien manifestó que el ciudadano se encuentra el Marruecos desde hace aproximadamente dos años.
Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes que la victima en el presente asunto no fue notificada tal como se ha dejado constancia, en este estado el Fiscal del Ministerio Publico informa que el juicio se puede iniciar sin la presencia de la victima mientras se realizan los trámites para su notificación. De seguidas se dio inicio al acto de Juicio oral y público Procedió a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto. De seguidas concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Quinto, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadano VÍCTOR JESÚS AMAYA GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación a los hechos ocurridos en fecha 02 de Diciembre de 2005, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; solicitó se que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusa al acusado, solicita le sea impuesta la respectiva condena al Ciudadano VÍCTOR JESÚS AMAYA GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa ABG. TAREK EL FAKIH; quien expuso sus alegatos de defensa, rechazando, negando y contradiciendo el escrito acusatorio, tanto de hecho como de derecho, resaltando que la acusación presentada por el Ministerio publico, en contra de su defendido, no se ajusta en ningún caso a los hechos, si bien es cierto que hubo un delito como es el que se acusa a su defendido, su defendido no fue detenido en el sitio de los hechos, el mismo fue detenido en la sede del Hospital, ya que el mismos fue trasladado a ese centro por funcionarios del Cuerpo de Bomberos, en cuanto a los delitos que acusa el Ministerio publico, señala que a su defendido cuando lo aprehenden en el Hospital, no se le consigue ningún objeto de interés criminalìstico, y así mismo en la audiencia preliminar realizada en el Tribunal de control, la victima manifestó que el viendo ahora al señor Guanipa, se da cuenta que no coinciden para nada con las personas que lo asaltaron, por lo que niega rechaza y contradice la acusación fiscal, y solicita a la Jueza se verifique la posibilidad de un cambio de calificación, ya que el mismo fue detenido en el Hospital, y que en el presente Juicio demostrara la no culpabilidad de su defendido.
Acto seguido de conformidad con los artículos 125, 131 del COPP y 49 ordinal 5 de la constitución nacional se le impuso al imputado del precepto constitucional a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando el mismo, que No deseaba declarar, Acogiéndose así, al precepto constitucional.
Acto seguido se apertura el acto a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el día de hoy no ha comparecido ningún experto o testigo notificado para el día de hoy, procede la ciudadana jueza a suspender el presente acto para el 01 de Junio de 2009, a las 11:30 de la mañana. Quedan notificados todos los presentes.
El día 01 de junio de 2009; siendo las 12:30 del medio día, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Juez ABOGADA LIMIDA LABARCA BÀEZ, y el Secretario De Sala ABOGADA YRAIMA PAZ DE RUBIO para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido al ciudadano VÍCTOR JESÚS AMAYA GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Abg. CARLOS COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero ABG. TAREK EL FAKIH y el Acusado VICTOR JESUS GUANIPA AMAYA; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima Alejandro Kurtz Sidorenko. Así mismo se informa que no han comparecido expertos ni testigos promovidos para el presente acto. De seguidas se dio inicio al acto de Juicio oral y público Procedió la ciudadana jueza a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto, y realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. En este estado la ciudadana jueza por cuanto no han comparecido expertos ni testigos promovidos para el presente acto, procede de común acuerdo con las partes a subvertir el orden de la recepción de las pruebas y se procede a Incorporar por su lectura la prueba documental en el siguiente orden. EXPERTICIA Nº 012, PRACTICADA A UN VEHICULO, de fecha 14-01-2005, suscrita por los Funcionarios del CICPC GODSUNO VALDEZ y JOSE GREGORIO ALCALDE ZARRAGA, que corre a los folio 72 y 73 de la primera pieza del asunto, dándole lectura el representante de la vindicta pública, y cuyo contenido es el siguiente: “ Se realizó Una Experticia de Reconocimiento a un vehículo que se encontraba aparcado en el Estacionamiento Nazareth de esta ciudad el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBÙ. AÑO: 1981. COLOR: VERDE. TIPO: SEDAN. PLACAS: IAJ-643. SERIAL MOTOT: *06-CIL* SERIAL CARROCERÌA: *1T69ABV308509*, que luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que el mismo presenta características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora. CONCLUSIÒN Seriales identificadores ORIGINALES. Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar, arrojando como resultado que el mismo no aparece registrado, en los archivos policiales.
Acto seguido la ciudadana Jueza Informa a las partes que como quiera que el día de hoy no ha comparecido ningún experto o testigo notificado para el día de hoy, se procede a suspender el presente acto para el martes 09 de junio de 2009, a las 11:30 de la mañana. Quedan notificados todos los presentes.
El día 09 de junio de 2009; siendo las 11:50 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Jueza. ABOGADA LIMIDA LABARCA BÀEZ y el Secretario De Sala ABOGADA YRAIMA PAZ DE RUBIO para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido al ciudadano VÍCTOR JESÚS AMAYA GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en sala el Defensor Publico Tercero ABG. TAREK EL FAKIH y el Acusado VICTOR JESUS GUANIPA AMAYA; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima Alejandro Kurtz Sidorenko y del Abg. CARLOS COLMENARES Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Así mismo se informa que no han comparecido expertos ni testigos promovidos para el presente acto. De seguidas la ciudadana jueza informa a las partes; por cuanto no ha comparecido el Fiscal del Ministerio Publico, quien según información de la oficina de Alguacilazgo el mismo se encuentra en la celebración del Juicio Oral y Público con el Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante, en el asunto IP11-P-2003-000089, así como tampoco han comparecido expertos ni testigos promovidos para el presente acto, procede a suspender el presente acto para el día lunes 15 de junio de 2009, a las 09:30 de la mañana. Quedan notificados todos los presentes
El día lunes 15 de junio de 2009; siendo las 09:50 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Juez ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ, y el Secretario De Sala ABG YRAIMA PAZ DE RUBIO para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido al ciudadano VÍCTOR JESÚS AMAYA GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Abg. CARLOS COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero ABG. TAREK EL FAKIH y el Acusado VICTOR JESUS GUANIPA AMAYA; Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ADRIANA VALENCIA DE KURTZ, en su carácter de cónyuge de la victima en el presente asunto ciudadano Alejandro Kurtz Sidorenko. Así mismo se informa que no han comparecido expertos ni testigos promovidos para el presente acto. De seguidas se dio inicio al acto de Juicio oral y público Procedió la ciudadana jueza a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto, y realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. En este estado la ciudadana MARIA ADRIANA VALENCIA DE KURTS, manifiesta al tribunal que su esposo no se encuentra en el país y que actualmente esta en Marruecos. Seguidamente la ciudadana jueza informa a las partes, por cuanto no han comparecido expertos ni testigos promovidos para el presente acto, procede de común acuerdo con las partes a subvertir el orden de la recepción de las pruebas y se procede a Incorporar por su lectura las pruebas documentales en el orden que han sido promovidas en el escrito de la Acusación correspondiente a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700175-ST Nº 468, de fecha 30 de diciembre de 2004, suscrita por los Funcionarios del CICPC ANGEL VASQUEZ y MARIA RODRIGUEZ, que corre a los folios 75 al 76 de la primera pieza del asunto y, cuyo contenido es el siguiente:
“Se practicó peritaje a 01. Un arma de fuego, de uso individual, la cual según su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, portátil, corta por su tipo de manipulación, de las utilizadas comúnmente en labores de cacería y puntos de vigilancia, de la marca LAREDO, niquelado con signos de oxidación con un solo cañón, de carga manual, sin marca aparente, del calibre 12, con caña de madera color marrón, para cartuchos de calibre 12…, Una pieza cuyo cuerpo es de material sintético color verde y la parte posterior es de color amarillo, conocida con el nombre de CARTUCHO, utilizado para cargar armas de fuego del tipo escopeta, perteneciente al calibre 12, de la marca REMINGTON, se encuentra sin percutir y listo para ser usado…, Un Arma de Fuego, de uso individual, corta de empuñadura que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, sin marca aparente, calibre 22mm., pintada en toda su estructura de color negro, la cual se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación…, Una bala en su estado original, lista para ser usada, del calibre 22 mm., del tipo ojival marca Águila, el arma descrita en el punto uno, no se encuentra solicitada en los archivos policiales….
Acto seguido la ciudadana Jueza Informa a las partes que como quiera que el día de hoy no ha comparecido ningún experto o testigo notificado para el día de hoy, se procede a suspender el presente acto para el lunes 29 de Junio de 2009, a las 02:00 de la tarde. Quedan notificados todos los presentes.
El día 29 de junio de 2009; siendo las 02:40 de la tarde, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Jueza ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ, y el Secretario De Sala ABG YRAIMA PAZ DE RUBIO para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido al ciudadano VÍCTOR JESÚS AMAYA GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Abg. CARLOS COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero ABG. TAREK EL FAKIH y el Acusado VICTOR JESUS GUANIPA AMAYA; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima en el presente asunto ciudadano Alejandro Kurtz Sidorenko. Así mismo se informa que han comparecido dos expertos del CICPC, promovidos para el presente acto. De seguidas se dio inicio al acto de Juicio oral y público Procedió la ciudadana jueza a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto, y realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad.
En este estado se prosigue con la recepción de las pruebas testimoniales y se hace pasar al ciudadano Experto ciudadano CARLOS EUGENIO APONTE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.569.058, de este domicilio, Medico Forense adscrito al CICPC Punto Fijo, de 51 años de edad, y debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloca a la vista el acta que suscribe, a los folios 31 y 74 de la primera pieza, señalando el experto que es suya su firma declara: “Anteriormente firmaba el jefe inmediato y el que realiza el examen medico, por eso firmo los informes, y señala que las lesiones son las descritas en el informe”
Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las preguntas formuladas.
¿Reconoce usted la firma de los exámenes forenses? Si. ¿Cuando usted les llega un oficio ordenando el examen medico forense que les dice? Depende de que organismo que lo solicita, se practica un examen medico y nosotros posteriormente remitimos las resultas, el medico forense de turno practica el examen medico y este es revisado por el jefe y hace las correcciones, hemos tomado las medidas de que el que practica el primer reconocimiento realiza el segundo. ¿Cualquiera de los dos avala? No, uno lo realiza y el otro lo avala. ¿Usted practicó los dos exámenes? Si.
Interroga el defensor público tercero. ¿Recuerda el examen medico realizado al ciudadano presente en la sala? No, es muy difícil recordarlo.
Seguidamente la Jueza le pregunta al experto. ¿Cuando ustedes colocan que esas heridas especificadas en el informe, son de carácter leve? Nosotros tenemos una escala y se determina la lesión por el tiempo de curación. Que son excoriaciones? Son lesiones en la primera capa de la piel. ¿Cuando se califica una herida cortante suturada con puntos de sutura que señala en el examen medico de qué se trata? De una herida de cinco a seis centímetros de longitud. ¿Estas heridas que presentó el ciudadano por que ocurren? Se presume que tiene que haber sido por traumatismo proporcionado por alguien. Es todo.
Seguidamente se pasa a la sala al experto del CICPC ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.017.131, TSU, de este domicilio, Funcionario del CICPC y Detective adscrita a Área Técnica de criminalìstica del CICPC Punto Fijo, con cinco años en el cargo, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, se le colocó a la vista el acta que suscribe, la cual riela al folio 75 y 76 de la primera pieza, manifestando la experto que es suya la firma que suscribe la experticia, y declara:
“A las evidencias que se les realizo experticia fue a una escopeta y a un cartucho calibre 22 correspondiente a la carga de escopeta, la cual al accionarla puede ocasionar lesiones; a un arma de fuego, y a una bala calibre 22, siendo interrogada por el Ministerio Público.
Dejándose constancia de las preguntas formuladas: ¿Reconoce la firma de la experticia? Si. ¿Como llega sus manos el objeto? Con una cadena de custodia y después se pasa a la sala técnica. ¿Por que la firman dos persona? Para que en caso de que uno no pueda asistir al juicio puede ir la otra, y para mejor ayuda, el trabajo se divide, una la chequea y la otra de transcribe el contenido. ¿Recuerda sobre que elementos realizo la experticia? A una escopeta de cacería, a una pistola y a una bala. ¿Esa experticia es de reconocimiento técnico? Si. Revisan el funcionamiento de las armas. Si. Esas armas era posible utilizarlas. Si estaban en buen funcionamiento.
La defensa pregunta al experto. ¡Que calibre era la escopeta? Calibre 12 y el revolver 22. ¿De cuantos tiros era la escopeta? Con una carga se dispara una sola vez.
La Jueza pregunta a experto: ¿La escopeta tenia su carga? No, los cartuchos estaban por separados.-
Seguidamente se pasa a la sala al experto GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.932.947, residenciado en la ciudad de Coro, estado Falcón, Agente investigador y experto en vehículos del CICPC, de Punto Fijo, con 18 años de servicio, y debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se procedió a colocarle a la vista el acta que suscribe, y que riela a los folios 72 y 73 manifestando el experto que si es suya la firma que suscribe el acta, y declara:
“Se trata de una experticia a un vehiculo malibù solicitada por la fiscalía 15 del Ministerio Publico con el fin de determinar la veracidad de los seriales identificadores, los cuales eran verdaderos y se determino que el vehiculo no estaba solicitado.”
Siendo interrogado por el Ministerio Público, dejándose constancia de las preguntas formuladas. ¿Para que se hace la experticia? Para determinar los seriales identificadores los cuales en este caso eran originales y de determinar si estaba o no solicitado.
La defensa pregunta. ¿Como estaba el vehiculo? La experticia mía era de seriales.
La Jueza pregunta al experto. ¿Ustedes van donde esta el vehiculo? Si ese estaba en el Estacionamiento Nazareth. ¿Cuando un vehiculo es reportado como robado es rápido? Si hay sistema si. ¿Cuando un serial ha sido vulnerado como saben? Procediendo el experto hace una explicación técnica.
Seguidamente se paso a la sala al experto JOSE GREGORIO ALCALDE ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.519.288, de este domicilio, Inspector jefe de CICPC Punto Fijo, con 18 años de servicio, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe manifestando el experto que es suya su firma que aparece en el acta y declara,
“Eso fue una experticia de seriales”. Siendo interrogado por el Ministerio Público, dejándose constancia de las preguntas formuladas.
El fiscal pregunta al experto: ¿Recuerda las conclusiones de la experticia? Que sus seriales eran originales y al revisar la impronta el mismo no estaba solicitado. ¿De que vehiculo se trataba? Era un malibu. ¿Ratifica el contenido y firma de la experticia que se le presenta? Si. ¿Por que se hace la experticia? Porque lo solicita el Ministerio publico y porque esta incriminado en un hecho delictivo.
Seguidamente la ciudadana jueza informa a las partes, por cuanto no han comparecido más expertos ni testigos promovidos para el presente acto, procede a suspender el presente acto para el día martes 07 de Julio de 2009 a las 10:30 de la mañana. Quedan notificados todos los presentes.
El día 07 de julio de 2009; siendo las 10:50 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ y el Secretario De Sala ABG YRAIMA PAZ DE RUBIO para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido al ciudadano VÍCTOR JESÚS AMAYA GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Abg. CARLOS COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero ABG. TAREK EL FAKIH y el Acusado VICTOR JESUS GUANIPA AMAYA; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima en el presente asunto ciudadano Alejandro Kurtz Sidorenko. Así mismo se informa que se encuentra en una sala contigua el experto del CICPC HECTOR JOSE YOVERA, promovidos para el presente acto. De seguidas se dio inicio al acto de Juicio oral y público Procedió la ciudadana jueza a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto, y realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. En este estado se prosigue con la recepción de las pruebas testimoniales y se hace pasar al ciudadano Experto ciudadano HECTOR JOSE YOVERA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.700.317, de este domicilio, con el cargo de Inspector jefe del área técnica Policial de la sub Delegación Punto Fijo, del CICPC Punto Fijo, con 17 años de servicio, de 37 años de edad. En este estado el Tribunal deja constancia que el acta de experticia Nº 2490 de fecha 16-12-2004, suscrita por el experto no se encuentra inserta en el asunto.
En este estado el Fiscal del Ministerio publico señala que salva su responsabilidad, toda vez que en la audiencia preliminar fueron admitidas, las pruebas en las que se encuentra el acta que suscribe el experto presente, la cual estaba referida al sitio del suceso, señalando que no era el fiscal que estuvo en esa audiencia, no fue responsabilidad del Ministerio Publico por cuanto las pruebas fueron admitidas por el juez se de control, por ser licita necesarias y pertinentes.
La ciudadana Jueza señala que el acta que suscribe el experto se refiere al lugar donde ocurrieron los hechos y que el experto promovido debe revisar y reconocer la firma que aparece en el acta que suscribe, el tribunal informa que de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el experto este presente el mismo debe rendir declaración, por lo que se le coloca a la vista el acta policial donde se narran como sucedieron los hechos objeto del presente juicio. En este estado el experto señala que por el tiempo es difícil recordar sin tener a la vista el acta que suscribe, por lo que no puede declarar, así mismo informa que el experto RODOLFO MORENO, fue jubilado y murió posteriormente.- En este estado el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 357, se prescinde de los funcionarios WILFREDO JOSE CASTILLO y MANUEL CHIRINOS, ADSCRITOS AL COMANDO DE LAS FUERZAS ARMADAS ZONA POLICIAL 08, DEL DESTACAMENTO Nro. 80 de los Taques a estos funcionarios en fecha 15 de Junio del 2009, en audiencia oral y, publica se ordenó librar Mandato de Conducción, en contra de los funcionarios policiales WILFREDO JOSÈ CASTILLO y MANUEL CHIRINOS, en virtud de no haberse presentado a la citación practicada por el Tribunal, y en fecha 16-06-2009, se remitió el oficio Nro. 2J-950-2009, dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, a los fines de hacerlos comparecer al juicio oral y publico y, el día 29-06-2009, no comparecieron por so solos o conducidos por autoridad alguna; así mismo en la audiencia siguiente vista la incomparecencia de los funcionarios policiales, se ordenó publicar la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, del mismo modo se procedió con la notificación de la victima ciudadano. ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO, siendo que en la audiencia oral del día 15 de Junio del 2009, se presentó la ciudadana. MARÌA ADRIANA VALENCIA DE KURTS, (esposa de la victima) y quien manifestó al tribunal que su esposa no se encuentra en el país, ya que se encuentra en MARRUECOS, trabajando y, no tiene fecha de regreso a Venezuela. Este Tribunal Segundo de Juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 357 desiste del testimonio, de los funcionarios policiales. WILFREDO JOSÈ CASTILLO y MANUEL CHIRINOS y, de la victima. ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO. Y así se decide
Seguidamente la ciudadana jueza informa a las partes, por cuanto no hay mas pruebas por evacuar, se cierra la recepción de pruebas y, se procede a suspender el acto fijándose para el día martes 14 de julio de 2009 a las 09:30 de la mañana, para que tenga lugar las conclusiones de las partes.
El día 14 de julio de 2009; siendo las 09:50 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. LIMIDA LABARCA y el Secretario De Sala ABG YRAIMA PAZ DE RUBIO para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido al ciudadano VÍCTOR JESÚS AMAYA GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye a la Ciudadana Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Abg. CARLOS COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero ABG. TAREK EL FAKIH y el Acusado VICTOR JESUS GUANIPA AMAYA; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima en el presente asunto ciudadano Alejandro Kurtz Sidorenko. De seguidas se dio inicio al acto de Juicio oral y público Procedió la ciudadana jueza a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto, y realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. De seguidas la ciudadana jueza informa a las partes que concluida como fue la recepción de las pruebas en la audiencia anterior y convocadas como han sido las partes para el día de hoy, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra a las partes a los fines de que éstas expongan sus respectivas conclusiones. Acto seguido el ciudadano juez le concede la palabra a la representación fiscal, quien expuso de manera clara sus conclusiones, realizando un breve relato de los hechos acontecidos en el presente asunto, destacando, que en virtud de que no reposa en el expediente de la presente causa el acta de denuncia, que debería encabezar la investigación que llevo a cabo el Ministerio publico a los efectos de presentar el acto conclusivo de acusación en contra del acusado ciudadano Víctor Jesús Guanipa Amaya, así como de la incomparecencia de la propia victima la cual fue requerida en las distintas oportunidades que se llevaron a cabo las audiencias del presente juicio, y muy especialmente por cuanto en la audiencia preliminar efectuada en fecha 25 de mayo de 2006, la propia victima Alejandro Kurstz Sidorenko, manifestó textualmente “ lo único que quiero añadir es que después de haber visto al señor Guanipa, sus características físicas no coinciden con ninguno de los tres sujetos que me atracaron, uno era alto, gordo y blanco, los otros dos eran flacos y bastante negros, por lo que no coinciden para nada con el señor;”… tampoco fue posible traer a esta sala de juicio a los funcionarios policiales aprehensores, a pesar de las múltiples notificaciones a los fines de lograr su comparecencia, y no se pudo obtener el testimonio del funcionario del CICPC Héctor Yovera, por cuanto no reposa en el expediente la experticia por el practicada en relación al vehiculo objeto de la investigación es por lo que como representante fiscal titular de la acción penal, y representante de buena fe, de conformidad con el articulo 108 ordinal 7º del COPP, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, que el pronunciamiento que haga en la presente causas sea una sentencia absolutoria a favor del acusado, por cuanto no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia que lo acompaña hasta el presente momento por falta de pruebas. Es todo.-
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expuso sus respectivas conclusiones, señalando: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio, y como se demostró en el desarrollo del debate la no participación de mi defendido en este hecho delictivo por lo que no quedo acreditado su responsabilidad penal, y aunado a la solicitud de buena fe del Ministerio publico, esta defensa solicita que se dicte la respectiva sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia que el Ministerio publico no hace uso del derecho a replica. Así mismo se deja constancia que no compareció la victima, por lo que no se le concede el derecho de palabra.
De seguidas de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del COPP, se le conceda la palabra al acusado para que manifieste lo que tenga que manifestar al Tribunal, manifestando el mismo de viva voz “No tengo nada que decir”.
Acto seguido el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP una vez concluidas las conclusiones de las partes y escuchadas las exposiciones de cada una de ellas, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; cerrado el debate. De seguidas la ciudadana jueza por cuanto fue poco el acervo probatorio evacuado en las audiencias orales, y como quiera que el representante del Ministerio Publico, ha solicitado una sentencia condenatoria, precedió a darle lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia.
III
HECHOS ACREDITADOS
DURANTE EL JUICIO
Según se desprende del devenir de la evacuación del acervo probatorio traído al debate oral, en el presente proceso penal iniciado bajo las pautas del procedimiento Ordinario con Escabinos y que en virtud de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada ampliamente en las sentencias 3744, 2598 y 2684, de fechas 23-12-03, 16-11-04 y 12-08-05, respectivamente, se prescindió de los Escabinos y se ordenó seguir el curso del presenta asunto con un TRIBUNAL UNIPERSONAL. Así las cosas en la sala de audiencias se acreditaron los siguientes hechos de cada uno de los órganos y medios de prueba evaluados. A decir de ello;
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, por parte del acusado. VICTOR JESÙS GUANIPA AMAYA, consistente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, y donde aparece como victima ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO.
Durante el juicio oral y público los dos funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de la Zona Nº 08 Destacamento 80 con sede en los Tàques, WILFREDO CASTILLO y, MANUEL CHIRINOS, quienes actuaron en el procedimiento donde presuntamente fue aprehendido el acusado, no acudieron a la citación practicada por el tribunal, a los fines de ratificar sus dichos plasmados en el acta policial levantada el día 13 de Diciembre del 2004, ni a través de mandato de conducción dirigido al Comandante de la Zona Policial Nº 02, ni por gestiones del Ministerio Público, para traerlo al proceso, por lo que el Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 183 y SS del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la publicación de la boleta de citación en la cartelera de esta extensión judicial, siendo desestimados por el Tribunal al cierre del debate probatorio, por tal razón no se debatió nada al respecto durante el juicio oral y público, es decir no hubo contradictorio, del mismo modo se procedió con la notificación de la victima ciudadano. ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO, siendo que en la audiencia oral del día 15 de Junio del 2009, se presentó la ciudadana. MARÌA ADRIANA VALENCIA DE KURTS, (esposa de la victima) y quien manifestó al tribunal que su esposo no se encuentra en el país, ya que viajó a MARRUECOS, donde se encuentra trabajando desde hace dos años y, no tiene fecha de regreso a Venezuela.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito por parte del acusado VICTOR JESÙS GUANIPA AMAYA, consistente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO, sino también la culpabilidad y responsabilidad de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
De la declaración del ciudadano. CARLOS EUGENIO APONTE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.569.058, de este domicilio, Medico Forense adscrito al CICPC Punto Fijo, de 51 años de edad, y debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloca a la vista el acta que suscribe, a los folios 31 y 74 de la primera pieza, señalando el experto que es suya su firma y manifestó: “Anteriormente firmaba el jefe inmediato y el que realiza el examen medico, por eso firmo los informes, y señala que las lesiones son las descritas en el informe” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
De la declaración del experto del CICPC ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.017.131, TSU, de este domicilio, Funcionario del CICPC y Detective adscrita a Área Técnica de criminalìstica del CICPC Punto Fijo, con cinco años en el cargo, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, se le colocó a la vista el acta que suscribe, la cual riela al folio 75 y 76 de la primera pieza, manifestando la experto que es suya la firma que suscribe la experticia y manifestó: “A las evidencias que se les realizo experticia fue a una escopeta y a un cartucho calibre 22 correspondiente a la carga de escopeta, la cual al accionarla puede ocasionar lesiones; a un arma de fuego, y a una bala calibre 22” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
De la declaración del experto GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.932.947, residenciado en la ciudad de Coro, estado Falcón, Agente investigador y experto en vehículos del CICPC, de Punto Fijo, con 18 años de servicio, y debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se procedió a colocarle a la vista el acta que suscribe, y que riela a los folios 72 y 73 manifestando el experto que si es suya la firma que suscribe el acta, y manifestó: “Se trata de una experticia a un vehiculo malibù solicitada por la fiscalía 15 del Ministerio Publico con el fin de determinar la veracidad de los seriales identificadores, los cuales eran verdaderos y se determino que el vehiculo no estaba solicitado.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
De la declaración del experto JOSE GREGORIO ALCALDE ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.519.288, de este domicilio, Inspector jefe de CICPC Punto Fijo, con 18 años de servicio, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe manifestando el experto que es suya su firma que aparece en el acta y manifestó, “Eso fue una experticia de seriales”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
De la prueba documental, que fuera incorporada al debate oral por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por el experto forense. GODSUNO JOSÉ VALDÉZ RIVERO y JOSÈ G ALCALDE ZÀRRAGA, consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700175-ST Nº 468, de fecha 30 de diciembre de 2004, inserta a los folios 72, 73 de la 1ra P, donde dejan constancia que se realizó Una Experticia de Reconocimiento a un vehículo que se encontraba aparcado en el Estacionamiento Nazareth de esta ciudad el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBÙ. AÑO: 1981. COLOR: VERDE. TIPO: SEDAN. PLACAS: IAJ-643. SERIAL MOTOT: *06-CIL* SERIAL CARROCERÌA: *1T69ABV308509*, que luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que el mismo presenta características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora. CONCLUSIÒN Seriales identificadores ORIGINALES. Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar, arrojando como resultado que el mismo no aparece registrado, en los archivos policiales. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara
De la prueba documental, que fuera incorporada al debate oral por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por el experto forense CICPC. MARIA RODRIGUEZ, que corre a los folios 75 al 76 de la primera pieza del asunto y, donde dejan constancia que “Se practicó peritaje a 01. Un arma de fuego, de uso individual, la cual según su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, portátil, corta por su tipo de manipulación, de las utilizadas comúnmente en labores de cacería y puntos de vigilancia, de la marca LAREDO, niquelado con signos de oxidación con un solo cañón, de carga manual, sin marca aparente, del calibre 12, con caña de madera color marrón, para cartuchos de calibre 12…, Una pieza cuyo cuerpo es de material sintético color verde y la parte posterior es de color amarillo, conocida con el nombre de CARTUCHO, utilizado para cargar armas de fuego del tipo escopeta, perteneciente al calibre 12, de la marca REMINGTON, se encuentra sin percutir y listo para ser usado…, Un Arma de Fuego, de uso individual, corta de empuñadura que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, sin marca aparente, calibre 22mm., pintada en toda su estructura de color negro, la cual se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación…, Una bala en su estado original, lista para ser usada, del calibre 22 mm., del tipo ojival marca Águila, el arma descrita en el punto uno, no se encuentra solicitada en los archivos policiales…. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara
De la prueba documental, que fuera incorporada al debate oral por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por el experto forense CARLOS EUGENIO APONTE PERAZA, que corre inserto a los folios 31 y 74 de la primera pieza, practicado al acusado. VICTOR JESÙS AMAYA GUANIPA, señalando el experto que es suya su firma declara: “Anteriormente firmaba el jefe inmediato y el que realiza el examen medico, por eso firmo los informes, y señala que las lesiones son las descritas en el informe, con tiempo de curación de 15 días, privado de sus ocupaciones habituales por 10 días, Carácter moderado.” Del reconocimiento practicado al ciudadano ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO, (victima) excoriaciones múltiples, hematomas herida suturada de 2cm, estado general satisfactorio, tiempo de curación 08 días, salvo complicaciones. Carácter leve. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio a realizar la valoración y adminiculación de los medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra el acusado. VICTOR JESÙS GUANIPA AMAYA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO, a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos antes mencionado, los tipos penales y la conducta dolosa por parte del acusado antes mencionados como resultado de sus acciones.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, puede establecer perfectamente y sin duda alguna la existencia y perpetración de uno hecho delictivo de carácter penal, en virtud de haberse incautado presuntamente en poder del acusado VICTOR JESÙS GUANIPA AMAYA, dos armas de fuego; Una escopeta recortada calibre 12 y, Una pistola calibre 22, armas de fuego estas que si bien es cierto que existen, así quedó demostrado, con la experticia practicada por los funcionarios. ÀNGEL VASQUEZ y, MARÌA RODRIGUEZ, adscritos al CICPC, prueba ésta que fue ratificada en audiencia por la Detective MARÌA RODRIGUEZ, quien manifestó que se practicó peritaje a 01. Un arma de fuego, de uso individual, la cual según su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, portátil, corta por su tipo de manipulación, de las utilizadas comúnmente en labores de cacería y puntos de vigilancia, de la marca LAREDO, niquelado con signos de oxidación con un solo cañón, de carga manual, sin marca aparente, del calibre 12, con caña de madera color marrón, para cartuchos de calibre 12…, Una pieza cuyo cuerpo es de material sintético color verde y la parte posterior es de color amarillo, conocida con el nombre de CARTUCHO, utilizado para cargar armas de fuego del tipo escopeta, perteneciente al calibre 12, de la marca REMINGTON, se encuentra sin percutir y listo para ser usado…, Un Arma de Fuego, de uso individual, corta de empuñadura que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, sin marca aparente, calibre 22mm., pintada en toda su estructura de color negro, la cual se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación…, Una bala en su estado original, lista para ser usada, del calibre 22 mm., del tipo ojival marca Águila, el arma descrita en el punto uno, no se encuentra solicitada en los archivos policiales. Sin embargo no quedó demostrado en el juicio oral y Publico, que efectivamente esas armas de fuego le fueran incautadas al acusado, toda vez que los funcionarios policiales que se las incautaron no acudieron al proceso a ratificar los dichos plasmados por ellos en el acta policial levantada al efecto. Como tampoco quedó demostrado que el acusado sea el autor o participe del delito de Robo de vehículo, por cuanto no consta en autos Denuncia efectuada por la victima. ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO, ni tampoco este ciudadano acudió a rendir su testimonio, aun cuando se cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 184 y SS, del Código Orgánico Procesal Penal, y 357 ejusdem, la boleta de notificación fue recibida por su hijo, y la esposa del referido ciudadano, el día 15 de junio del corriente año, se presentó a la audiencia oral y publica, y manifestó: Que su esposa no se encontraba en Venezuela que por motivos de trabajo, vive en Marruecos y que no tiene fecha de regreso a Venezuela, de manera que no quedó demostrada la consecuente responsabilidad penal en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales se estableció que:
Si bien es cierto que el Ministerio Público, presentó Acusación en contra del ciudadano. VICTOR JESÙS GUANIPA AMAYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de. ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO, no es menos cierto que este ciudadano que aparece como victima en el presente asunto penal, no interpuso ninguna denuncia ante los cuerpos policiales, por cuanto no cursa en la causa acta de denuncia, tampoco acudió al llamado del tribunal a los fines de que rindiera su testimonio como prueba ofrecida por la representación fiscal, siendo librada boleta de citación, mandamiento de conducción y publicación en cartelera de la referida boleta; y el día 15 de Junio la audiencia oral hizo acto de presencia la ciudadana MARÌA ADRIANA VALENCIA DE KURTZ, quien hizo del conocimiento del Tribunal que su esposo se encontraba en MARRUECOS, trabajando y que no tenía fecha de regreso a Venezuela, no pudo demostrarse en el juicio oral los hechos ilícitos ocurridos a la victima y, que presuntamente fueron realizados por el acusado.
Tampoco acudieron a rendir declaración los funcionarios policiales WILFREDO CASTILLO y MANUEL CHIRINOS, quienes el día 13 de Diciembre del 2004, quienes tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica de un accidente de transito, frente al establecimiento denominado Tori Pollo, y al llegar observaron un vehículo malibù chevrolet color verde que había colisionado contra un poste del alumbrado eléctrico, y dentro del mismo observaron a ciudadano, que trataba de salir del vehiculo, que le practicaron una inspección personal, logrando ubicarle en el interior de sus prendas específicamente en el pantalón, una escopeta recortada, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo derecho del mismo pantalón, le incautaron una pistola calibre 22, que una comisión del Cuerpo de Bomberos, les manifestó a los funcionarios que habían encontrado a un ciudadano identificado como. ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO, quien les dijo que había sido objeto de un secuestro, y haber tenido posteriormente un accidente específicamente en el sitio donde se encontraban.
Estos hechos plasmados en el acta policial, no fueron explanados en el debate oral y publico, no fueron ratificado ni desvirtuados, por la victima ni los funcionarios policiales, por cuanto no acudieron al llamado del Tribunal, por si mismo ni por Mandato de Conducción, es decir en el juicio oral y publico no hubo contradictorio; al tal efecto;
Sobre el derecho a la contradicción ha dictaminado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia lo siguiente;
… La tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenación de aquel, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses. Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte, excepto en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho. En este sentido, si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar directamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por ende infracción del derecho a la defensa. Así pues el principio de contradicción se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garantías procesales y en este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso. El desacatamiento de la contradicción implica, en consecuencia que deba apreciarse la indefensión, y que debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de Resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa… (Nº 2219 del 07/12/2007)
Del mismo modo, el vehículo propiedad de la víctima y, donde los funcionarios policiales, presuntamente aprehendieron al acusado fue objeto de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 176 en fecha 09 de Junio del 2006, realizada y suscrita por los expertos GODSUNO VALDEZ RIVERO y JOSÈ G ALCALDE ZÀRRAGA, consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700175-ST Nº 468, de fecha 30 de diciembre de 2004, inserta a los folios 72, 73 de la 1ra P, donde dejan constancia que se realizó Una Experticia de Reconocimiento a un vehículo que se encontraba aparcado en el Estacionamiento Nazareth de esta ciudad el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBÙ. AÑO: 1981. COLOR: VERDE. TIPO: SEDAN. PLACAS: IAJ-643. SERIAL MOTOT: *06-CIL* SERIAL CARROCERÌA: *1T69ABV308509*, que luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que el mismo presenta características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora. CONCLUSIÒN Seriales identificadores ORIGINALES. Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar, arrojando como resultado que el mismo no aparece registrado, en los archivos policiales.
Todas estas circunstancias y testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción de que no existe la participación de acusado. VICTOR JESÙS GUANIPA AMAYA, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, y artículo 278, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO, así quedó demostrado en el debate.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio a realizar la valoración y adminiculación de los medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra del acusado: VICTOR JESÙS GUANIPA AMAYA por el delito de. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, y artículo 278, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO, a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del acusado antes mencionado como resultado de su acción.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, puede establecer perfectamente y sin duda alguna la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal, más sin embargo, la participación del acusado VICTOR JESÙS GUANIPA AMAYA y, su consecuente responsabilidad penal en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como en efecto no quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales no se generó certeza suficiente de su culpabilidad, al momento de ponderar la prueba se debe tomar en cuenta el principio esencial de la prueba plena, que no se puede confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aún cuando se deriva de esa presunción.
Se trata del principio de in dubio pro reo, que se refiere que en caso de dudas se debe decidir a favor del acusado. Concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Debe esta juzgadora tomar en consideración lo establecido por el legislador en el artículo 8 del Código Penal que establece;
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Así como también lo establecido en la sentencia RC05-0211, de fecha 21 de junio del 2005 emanada de la Sala de Casación Penal, del tribunal Supremo
“También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
De la fundamentaciòn hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.
La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia”
Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que es procedente absolver al acusado VICTOR JESÙS GUANIPA AMAYA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, y artículo 278, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO y por tanto debe ser absuelto de la comisión de dicho delito. Y así se decide.-
Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que no existe la plena convicción en torno a la participación del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, y artículo 278, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO, actuación ésta que quedó demostrada en el debate como se analizó anteriormente. Y así se decide.-
En el debate el Tribunal prescindió del testimonio de los funcionarios policiales, WILFREDO CASTILLO y, MANUEL CHIRINOS, así como el de la victima. ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO, quienes fueron promovido por el Ministerio Público, De las resultas de las boletas de notificación, evidenció el Tribunal que no fueron notificados por cuanto dichos ciudadanos no pudieron ser localizados, aún cuando se ordenó mandato de conducción y se publicó la boleta en la cartelera del Tribunal, y se solicitó la cooperación del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal el cual dispone: “ Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el experto no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndoos de esa prueba”, concatenado con los artículos 183,184,185,186187, y 188, ejusdem.
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, y artículo 278, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. Y así se decide.-
En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que no quedó demostrado en el juicio oral y publico VICTOR JESÙS GUANIPA AMAYA, haya incurrido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, hecho éste que quedó plenamente demostrado con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, razón por la cual se considera que el acusado debe ser declarado NO CULPABLE, del delito por el cual fue acusado. Y así se declara.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica SE ACOGE este Tribunal Unipersonal a la imputada por el Ministerio Público al acusado VICTOR JESÙS GUANIPA AMAYA, sin embargo; no quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado haya secuestrado a la victima, al cual presuntamente llevaban en el vehículo, ya que en referido vehículo solamente fue aprehendido el hoy acusado, hecho este que no quedó plenamente demostrado en el juicio oral y publico, por cuanto no hubo denuncia de parte del agraviado. Y así se decide
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE, al ACUSADO: VICTOR JESUS AMAYA GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº 14.802.170, de 32 años de edad, nacido en fecha 13-07-76, de profesión obrero, hijo de Carmen Ofelia de Amaya y, Jesús Sánchez, domiciliado en Urbanización Las Margaritas, Calle Nº 09, Vereda 08, Casa Nº 03, Sector Nº 2, Punto Fijo, Estado Falcón, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, y artículo 278, del Código Penal, y donde aparece como. ALEJANDRO KURTZ SIDORENKO, y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34, del Código Penal. Se exonera al pago de costas procesales a los acusados en virtud del contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia. Y así se decide.-
Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal Penal. Y Así se declara.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los 22 días del mes de Julio del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICO
ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
|