REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa Nº CJPM-CM-044-09
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente LEONARD PERNIA PEREIRA, Fiscal Militar Décimo Séptimo con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha tres de julio de dos mil nueve, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano Coronel CARLOS JOSE CALZADILLA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES en grado de complicidad, CONTRA EL DECORO MILITAR y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 507, 391 ordinal 2º, 565 y 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano Coronel CARLOS JOSE CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.212.640
DEFENSOR: Abogada, CLAUDIA VALENTINA MUJICA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 37.020, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Centro Profesional Tamanaco, nivel C-1, Chuao, Caracas.
DEFENSOR: Abogado, ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 99.405, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Centro Profesional Tamanaco, nivel C-1, Chuao, Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente LEONARD PERNIA PEREIRA, Fiscal Militar Décimo Séptimo con Competencia Nacional.
II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 08 de Julio de 2009, el ciudadano Teniente LEONARD PERNIA PEREIRA, Fiscal Militar Décimo Séptimo con Competencia Nacional, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha tres de julio de dos mil nueve, en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 ordinal 1º y la Convención Americana sobre Derechos Humanos solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos culpables al observar la concurrencia de:
1) La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,
4) Igualmente son concurrentes las circunstancias para acreditar el peligro de fuga de los imputados ya identificados de conformidad al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por el contrario se encuentra que el Juez Militar Sexto de Control en su decisión de fecha 03 de julio de 2009 impone de Medidas Cautelares sustitutivas al ciudadano Coronel CARLOS JOSE CALZADILLA, titular de la cédula de identidad V-8.212.640, incurrió en violación de la norma por inobservancia de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, coartando el ejercicio de las funciones propias del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, cuyo único fin y exclusivo es la obtención de la verdad.
Aun cuando este Ministerio Público observa con preocupación que el Tribunal en su motivación de la decisión, específicamente en los elementos de derecho que sustentaron la misma, manifiesta lo siguiente:
“Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 285 de la Carta Magna, en relación debida a lo consagrado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrario del artículo 283 del citado Código Adjetivo. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta el Ministerio Público Militar, requiere del Juez Militar de Control, se mantenga la medida preventiva judicial privativa de libertad, al investigado de autos, ya identificado plenamente.
Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual para mayor ilustración transcribimos parcialmente:
“Artículo 250.-El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 507, 391, ordinal 2º, 509 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia, por parte del imputado. Delitos militares que ameritan o tienen previsto pena corporal, que en su conjunto excede en demasía de los tres (03) años, y que no se encuentran prescritos, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión. Vale acotar, que estando en una fase preparatoria, se ha considerado la precalificación que ha hecho el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, lo que no es óbice para que estas varíen, de acuerdo al desarrollo de la propia investigación que se esta adelantando.
Con respecto al segundo supuesto, estima el juzgador que emerge del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalan al ciudadano Coronel CARLOS JOSE CALZADILLA, titular de la cédula de identidad V-8.212.640, como autor o partícipe de los hechos alegados. Estos elementos son: 1.- Orden de Apertura de Investigación Penal militar emitida por el ciudadano General de División, Comandante de la Guarnición Militar de Maracay, signada con el Nº 3840 de fecha 16 de junio 2009. 2.- Acta de Inicio de investigación, emitida por el Ministerio Público Militar. 3.-Acta de Entrevista realizada por la Fiscalía Militar Décima entrevista a los ciudadanos: EL HALABA MAKLAD HADI, titular de la cédula de identidad Nº 13.276.014, CARLOS ALBERTO SALAZAR LEO, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.649, MENDOZA GARCIA DOUGLAS MICHAEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.096, a las cuales se les asigno armamento cumpliendo instrucciones de un ciudadano llamado CARLOS ROCHE y ordenada por el ciudadano CORONEL CARLOS JOSE CALZADILLA, cédula de identidad Nº 8.212.640.
De los enumerados elementos de convicción surgen fundamentos, para presumir la existencia de una causa probable, con vialidad, cuyo desenlace será producto de la conclusión de la fase investigativa que adelante el Ministerio Público Militar, como partícipe de los hechos, a los cuales el Ministerio Público ha precalificado, como se señaló anteriormente.
En atención, al tercer supuesto, este árbitro considera que hay peligro de fuga. Y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de la existencia de una o más circunstancias, las cuales se considerarán especialmente y que están previstas en una gama de alternativas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al caso en estudio, el citado peligro de fuga se acreditan en primer lugar, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y segundo término por la magnitud del daño social causado. Configurándose de esta manera el segundo y tercer supuesto a los que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El daño social se entiende en el seno de la Fuerza Armada Nacional, especialmente en lo atinente a la seguridad y defensa de la Nación, atentando con su conducta pilares fundamentales sobre los cuales descansa la institución, como lo son la disciplina; la obediencia y la subordinación”.
En tal sentido es importante señalar que si el tribunal como conocedor del Derecho y Arbitro controlador del proceso, coincide en afirmar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, se pregunta esta Representación Fiscal, cuales fueron las razones que lo llevo a tomar tal decisión, es por ello ciudadanos Magistrados que esta Representación Fiscal ejerce el presente Recurso de Apelación a los fines de dar cumplimiento a la norma y garantizar la debida prosecución de la investigación y sus respectivas resultas, con el único objetivo de llegar a la verdad verdadera.
…es importante resaltar que la petición o solicitud del Ministerio Público siempre estuvo fundamentada claramente en los diversos elementos de convicción que hacen convincente la presunción en la comisión de delitos de naturaleza penal militar por parte del ciudadano Coronel CARLOS JOSE CALZADILLA, titular de la cédula de identidad V-8.212.640, por cuanto queda evidenciado la complicidad con el Coronel Maita en la asignación de armamento de manera fraudulenta a ciudadanos particulares y supuestos funcionarios de inteligencia sin ser estas sus funciones ni atribuciones en la cual se refleja claramente la usurpación en las funciones y su respectiva complicidad en la misma las cuales se aprecian en los diferentes recibos actas de entregas y ordenes de comisiones… finalmente ciudadanos Magistrados la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Coronel CARLOS JOSE CALZADILLA, titular de la cédula de identidad V-8.212.640, y que fue negada por el ciudadano Juez Militar Sexto de Control, estima esta Representación Fiscal que en el caso que ventilamos es preciso acordarla con lugar y mantenerlo apegado al proceso durante la fase preparatoria con dicha medida ya que el bien jurídico tutelado es la seguridad y defensa, además de lo delicado de los hechos y por representar bienes exclusivos de la Fuerza Armada Nacional y por ende el daño causado, es por ello que considera que puede en todo momento influir en los testigos y por ende en el esclarecimiento de los hechos, entorpeciendo la obtención de la verdad la cual evidentemente coarta el ejercicio de la acción penal y menoscaba el resultado de la investigación.
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar solicita respetuosamente sea admitido el RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar, a tal efecto se revoque y anule la decisión de fecha 03 de julio de 2009, emanada del Tribunal Militar Sexto de Control, por no estar ajustada a derecho y coartar las funciones propias del Ministerio Público Militar como titular de la acción penal.
En este orden de ideas solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Coronel CARLOS JOSE CALZADILLA, titular de la cédula de identidad V-8.212.640, por encontrarse evidentemente llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 17 de Julio de dos mil nueve, los ciudadanos abogados CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente LEONARD PERNIA PEREIRA, en los siguientes términos:
“… el escrito de apelación por el Ministerio Público en fecha 9 de julio de 2009 contra la decisión proferida por el Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control de Valencia, estado Carabobo de fecha 3 de los corrientes, es completamente extemporáneo toda vez que excedió el lapso de ley establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Y el artículo 172 ejusdem dispone que:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en que el tribunal resuelva no despachar.
En consecuencia al haber presentado el recurso luego de vencido el término para apelar la consecuencia jurídica es la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, y así solicito sea declarado por esta Corte Marcial.
La tutela judicial efectiva se trata de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales.
Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permitan la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisibilidad del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.
Más aún cuando el recurrente no señala en que norma del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su apelación, es por ello que la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad del recurso y así lo solicito formalmente a esta Corte Marcial.
En el supuesto negado que el recurso de apelación interpuesto fuere declarado admisible, solicitamos de la Corte Marcial que el mismo sea declarado improcedente o sin lugar por las siguientes razones.
El representante del Ministerio Público pretende fundamentar el recurso de apelación en hechos que no fueron objetos del debate en la audiencia celebrada en fecha 3 de julio de 2009, toda vez que indicó al ciudadano Teniente Pernia, en su carácter de Fiscal militar que había decretado la reserva total de las actuaciones por un lapso de quince (15) días, por lo que se desconocían estos hechos; aunado a que esta honorable Alzada le está vedado conocer sobre los hechos y debe decidir conforme a las denuncias de quebrantamiento de normas de orden público.
…En segundo lugar… quedo plenamente demostrado en la audiencia de presentación del ciudadano Coronel CARLOS JOSE CALZADILLA, que el mismo recibió boleta el día 30 de junio de 2009 para asistir ante la Fiscalía 10 con Competencia a nivel Nacional a fin de ser imputado para lo cual debía designar abogados de su confianza y éstos juramentarse ante el Tribunal de Control… es importante resaltar que el Ministerio Público hace la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del Coronel CARLOS JOSE CALZADILLA, el mismo 30 de junio de 2009, es decir, que el mismo día 30 de junio, en que recibe boletas de citación para acto de imputación a las 9:30 am y que dicho acto estaba fijado a la 10:00 am, el Ministerio Público hace la solicitud formal ante el Tribunal de Control de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hechos estos que fueron acreditados con la solicitud fiscal y las boletas de citación, en la oportunidad de la celebración de la audiencia del día 3 de julio de 2009.
En fecha 2 de julio de 2009el ciudadano Coronel CARLOS JOSE CALZADILLA, se presentó voluntariamente ante la sede de la Fiscalía General Militar ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, ya que tenía conocimiento extra oficial que existía una orden de aprehensión en su contra, por lo que manifestó su voluntad inequívoca de someterse a la investigación y al proceso penal seguido en su contra. En esa oportunidad se materializó la aprehensión y al día siguiente fue trasladado al tribunal a quo a fin de realizar la audiencia para resolver sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad y ese mismo día se realizó la designación y juramentación de los abogados de su confianza.
…Conforme a la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, si no están dados de forma concurrente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se debe imponer la Medida Judicial Privativa de Libertad… las presunciones de fuga o de obstaculización no se encuentran satisfechas en el presente caso, y el Ministerio Público únicamente realizó un circunloquio para su acreditación, a través de la reiteración tautológica del texto de la ley cuando estaba obligada a concretar bajo los hechos del caso, los supuestos abstractos de la norma a los fines de poder justificar su petición ante el órgano jurisdiccional, eliminando la arbitrariedad, lo cual sucedió.
El a quo actúo conforme a derecho analizando adecuadamente, aunado a que de igual manera, la pena en su límite máximo no excede de diez (10) años como para estimar acreditado peligro de fuga alguno únicamente por esa circunstancia. En su lugar vemos que la media para ambos delitos es muy inferior lo que deja en evidencia nuevamente la proporcionalidad con la que ha actuado el órgano jurisdiccional para obtener medidas cautelares sustitutivas… es importante destacar que nuestro defendido el Coronel CARLOS JOSE CALZADILLA, posee suficiente arraigo en el país. Es padre de familia, tiene esposa y dos hijos a quienes debe proveer de sustento…de igual manera no posee antecedentes penales ni registros policiales. En este orden de ideas, jamás ha sido impuesto de ninguna sanción administrativa disciplinaria durante su trayectoria en su carrera militar.
Nuestro representado, no pretender destruir, ocultar o modificar elementos de convicción alguna. De hecho, solo busca colaborar con la investigación como sujeto procesal, ofrecer su defensa y solicitar los elementos de convicción destinados a acreditar sus alegatos defensivos y así desvirtuar las imputaciones del presunto delito cometido por su persona.
De igual manera, no ha influenciado ni influirá sobre ningún testigo o experto para que falseen la verdad de los hechos o se comporten de manera desleal, toda vez que su único interés es el esclarecimiento de la verdad por las vías judiciales, aunado al hecho que ya se han producido las declaraciones en fase de investigación.
No existen hechos objetivos concretos que permitan apreciar la existencia de un peligro de obstaculización
Así las cosas, ciudadanos Jueces integrantes de la honorable Corte Marcial que a bien tenga de conocer del recurso de apelación y su contestación, con el debido respeto, dejamos constancias que estando clara la intención de nuestro defendido, la cual siempre ha sido enfocada al esclarecimiento de los hechos a través de la asistencia y colaboración en la investigación, tal y como lo señaló en la citada audiencia para oír al imputado, es por lo que solicitamos muy respetuosamente sea confirmada la decisión proferida por el Tribunal Militar Sexto en funciones de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo en fecha 3 de julio de 2009”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir observa:
Si bien, la decisión que ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, también las Medidas Cautelares Sustitutivas han de ser motivadas, según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
De lo que se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe ser dictada mediante resolución judicial fundada, en la que se expresarán las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el Acto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es aplicable igualmente a la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, debido a la exigencia de los artículos 173, 246 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que requieren que la adopción de tales medidas se realice mediante resolución judicial fundada,.
Ahora bien, considera esta Alzada que la decisión recurrida, no explica de forma razonada las circunstancias que llevó al Juez a quo a rechazar la petición fiscal e imponer al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa la Corte de Apelaciones que al momento de que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, dicta su decisión tomó en consideración que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, señala esta Alzada que en este sentido, existe un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita; tal como lo constituyen los delitos de USURPACION DE FUNCIONES en grado de complicidad, CONTRA EL DECORO MILITAR y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 507, 391 ordinal2º, 565 y 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
También existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo son: 1.- Orden de Apertura de Investigación Penal militar emitida por el ciudadano General de División, Comandante de la Guarnición Militar de Maracay, signada con el Nº 3840 de fecha 16 de junio 2009. 2.- Acta de Inicio de investigación, emitida por el Ministerio Público Militar. 3.-Acta de Entrevista realizada por la Fiscalía Militar Décima entrevista a los ciudadanos: EL HALABA MAKLAD HADI, titular de la cédula de identidad Nº 13.276.014, CARLOS ALBERTO SALAZAR LEO, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.649, MENDOZA GARCIA DOUGLAS MICHAEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.096, a las cuales se les asignó armamento cumpliendo instrucciones de un ciudadano llamado CARLOS ROCHE y ordenada por el ciudadano CORONEL CARLOS JOSE CALZADILLA, cédula de identidad Nº 8.212.640.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es por ello, que la Corte de Apelaciones en sujeción rigurosa a la exigencia legal, procede a REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante la cual otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en fecha tres de julio de dos mil nueve y en consecuencia, se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Coronel CARLOS JOSE CALZADILLA . Y ASI SE DECLARA.-.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley DECLARA: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante la cual otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal decretada, en fecha tres de julio de dos mil nueve, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Coronel CARLOS JOSE CALZADILLA a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES en grado de complicidad, CONTRA EL DECORO MILITAR y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 507, 391 ordinal 2º, 565 y 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se ordena como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. E
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente; líbrese Boleta de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, estado Carabobo, particípese de esta decisión a la Dirección de Inteligencia Militar a los efectos de que practique la detención y traslado del ciudadano Coronel CARLOS JOSE CALZADILLA, a su sitio de reclusión y líbrese boleta de encarcelación al referido imputado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil nueve Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano CORONEL RAMON ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-173-09; se libraron las Boletas de Notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante oficio Nº CJPM-CM-174-09 , se remitió boleta de encarcelación Nº 001-09, a la Dirección de Inteligencia Militar, mediante Oficio Nº CJPM-CM-175-09
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
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