CORTE MARCIAL

Magistrado Presidente Accidental de la Corte Marcial
Coronel HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
Causa Nº CJPM-CM-059-09

Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 12 de mayo de dos mil nueve, Declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO; SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR las denuncias primera y tercera del recurso de casación, interpuesto por la defensa del acusado, ANULÓ PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, sólo respecto de las denuncias aquí declaradas Con Lugar, y TERCERO: ORDENÓ a la Corte Marcial, constituida en Sala Accidental, dicte una nueva sentencia que prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente decisión.

En fecha veintidós de junio de dos mil nueve, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, procedió efectuar la convocatoria de los Magistrados Suplentes, quedando constituida la Corte Marcial Accidental que conocerá del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.434.717, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, en fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, mediante la cual condenó al ciudadano acusado a cumplir la pena de Cinco (05) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.434.717, con domiciliado procesal en el Centro Nacional de procesados Militares, con sede en los Teques, estado Miranda.

DEFENSOR: MT2 YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, con domicilio procesal en la sede de la Coordinación Regional Segunda de la Defensa Pública Militar con sede en la Av. Montoya, frente al parque Metropolitano, Maracay, estado Aragua.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente NAVAS TORRES JESUS ENRIQUE, Fiscal Militar Décimo Sexto, con sede en San Juan de los Morros, estado Guarico.

En fecha veintidós de junio de dos mil nueve, se constituyo la Corte Marcial Accidental que cumplirá funciones como Corte de Apelaciones que conocerá de la presente causa, reservándose la ponencia el ciudadano Magistrado HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veinticinco de julio de dos mil nueve, la Corte Marcial Accidental en su carácter de Corte de Apelaciones, convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha siete de julio del corriente año.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte Marcial Accidental, para dictar sentencia observa:
II
LOS HECHOS

El día 15 de agosto de 2007, el General de Brigada ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ NIEVES, Comandante de la Base Aérea “CAP. MANUEL RIOS” ubicada en el Sombrero, sector Carrizales, estado Guarico en compañía del Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, proceden a pasar revista a las instalaciones del segundo comando y sector sur de la base Aérea “CAP. MANUEL RIOS”, cuando se percatan que en las antiguas instalaciones de Defensa Aérea no se hallaba el motor generador de corriente eléctrica (Planta Eléctrica) con las siguientes características Marca: DEUTZ 15KW, Modelo: F3L912, Serial: 7396958, procediendo inmediatamente el ciudadano Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS por instrucciones del General de Brigada ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ NIEVES, Comandante de la Base Aérea “CAP. MANUEL RIOS”, anteriormente identificada, a indagar al personal civil que forma parte de Cooperativas de Transporte Los Volqueteros que se encuentran cumpliendo funciones en la construcción de la vía de acceso a la estación terrena y los cuales pernoctan en el área del Comando Viejo de la Base Aérea “CAP. MANUEL RIOS”, donde estos informaron que observaron que unos efectivos militares montaron una planta eléctrica en un vehículo 350, marca Chevrolet, de color rojo. Posteriormente, el Oficial Superior antes citado, realizo lo pertinente para ubicar el personal militar que desempeño funciones de servicio durante ese fin de semana, es decir, el Sábado 11 y Domingo 12 de agosto de 2007, a las 0900 y 1000 horas de la mañana, siendo visto el Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, ingresar a las instalaciones de la base en un vehículo 350, marca Chevrolet, de color rojo, sin barandas con placas sin identificar acompañado de un individuo desconocido que conducía el vehículo automotor ya señalado. En la alcabala de la base se encontraba de servicio el AT/3ra MONTES GONZÁLEZ TULIO GERMAN, quien le autoriza la entrada a la unidad sin dejar asentado en el libro de la prevención su entrada; luego este procede a acercarse al área de Meteorología donde le solicita al Soldado RIVERO ORTA WILLIS ALEXANDER, que lo acompañara y lo ayudara a montar una planta eléctrica que se encontraba en el área de Transporte, que luego al venderla le daría Quinientos mi bolívares de antes (Bs. 500.000,oo), igualmente, le dio instrucciones para que se trasladara con el ciudadano sin identificar que conducía el Vehículo Camión 350 Marca Chevrolet, de color rojo y hablara con unos de los señores que se encontraban realizando los trabajaos de construcción para que lo apoyaran con uno de los vehículos de carga pesada para montar la planta eléctrica en el camión 350. Se le pidió ayuda al ciudadano GILBERTO RAFAEL CAMACHO, quien conducía un vehículo pail-over, manifestándole el referido soldado, que lo ayudara a montar una planta eléctrica, levantándola con el pail-over, para montarla en el camión 350. Posteriormente se retira de las instalaciones de la Base Aérea el Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, dejando en las mismas al Soldado RIVERO ORTA WILLIS ALEXANDER, pasando nuevamente por la alcabala, en donde se encontraba aun de servicio al AT/3ra MONTES GONZÁLEZ TULIO GERMAN, quien se percato que en el Camión 350 Marca Chevrolet, de color rojo, llevaba en la parte trasera un bulto envuelto con un manto de color negro, sin registrarlo en el libro respectivo.

En fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, el Consejo de Guerra de Maracay, condenó al acusado ST/1RA (AVB) MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, a cumplir la pena de prisión de cinco (05) años y nueve (09) meses, por su participación como autor material del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.

III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 11 de agosto de dos mil ocho, los ciudadanos abogados ALEXIS RUIZ y SANTOS CARDOZO AREVALO, ejercieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra en Funciones de Juicio de Maracay, estado Aragua, en fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, argumentando que:

“(…) Se produjo una inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 360 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de realizarse la discusión final y cierre del debate, al defensor ALEXIS RUIZ no le fue permitido intervenir en el mismo, a pesar de solicitarlo y explicar que la defensa había acordado dividirse la discusión final, siéndole negado, produciendo en consecuencia un verdadero estado de indefensión al acusado al no poder, su defensa, explanar en las mismas todos los alegatos que le iban a permitir exculparlo.(…)
Existe falta (sic) en la sentencia que causa ilogicidad manifiesta cuando los sentenciadores asumieron como tales hechos que no fueron debatidos nunca en la audiencia oral y pública.
Efectivamente señores Magistrados que han de conocer la presente apelación, los sentenciadores dan como probado en el capitulo III (…) el hecho de que supuestamente nuestro defendido ingreso a la base entre las 9 y 10AM del día 11 de Agosto de 2007, siendo que tal aseveración no lo expresó ningún testigo, por lo que no se sabe de donde tomaron los sentenciadores tales horas.
El único para dar esa declaración, porque era el que estaba de guardia en la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, en las instalaciones en la alcabala principal y que era el encargado de anotar en el libro de entrada y salida a las instalaciones de la Base Aérea Cap. MANUEL RIOS”, era el A/T (AVNB) Montes Julio Germán y los soldados que lo acompañaron ese día y los mismos no declararon en el juicio, por lo que es imposible que sea tomada como prueba.
De igual forma es tomada como prueba para fundamentar la condena la declaración del soldado, ahora Distinguido (AVNB) RIVERO ORTA WILLIS ALEXANDER, cuando le colocan en sus dichos algo que no dijo, ya que los sentenciadores manifiestan que nuestro defendido le ofreció QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) para que le ayudara a montar la planta eléctrica y este distinguido en el momento de la declaración en la audiencia oral y pública, dijo que: “… Que ayudo a montar la planta y que no le habían ofrecido nada…” y luego indico: “…Que solo le habían ofrecido para unos refrescos…”.
Esta precisión de los sentenciadores, al tomar como elemento de prueba para determinar los hechos, traídos de declaraciones inexistentes, dan como resultado la condena de un inocente, por lo que la sentencia debe ser declarada nula.
Igualmente dan como cierto otro hecho que nunca fue debatido en la audiencia oral y pública, cuando manifiestan que el A/T (AVBN) MONTES TULIO GERMAN, recibió una llamada de nuestro representado indicándole que había sacado una pieza de la base y este profesional, no declaró nunca en juicio.
De tal manera señores Magistrados, al tomar los sentenciadores falsas pruebas, inválida de tal forma la sentencia, que hace que lo procedente y ajustado a derecho es que sea declarada su nulidad y así lo pedimos.
Existe ilogicidad en las pruebas apreciadas por los sentenciadores cuando al analizar el informe administrativo del Comando de la Base Aérea CAP. MANUELA RIOS de fecha 16 de Agosto del año 2007, ya que indican que al concatenarlas con las declaraciones del Tcnel. Francisco Javier Martínez, Willy Rivero Orta, Gilberto Rafael Camacho y Efraín Gil, hace plena prueba, y esto debió ser analizado y expresado en este punto, indicando en que parte de las declaraciones de estos ciudadanos les permite hacer tal aseveración y no dejarlo a la libre discrecionalidad de los lectores de la sentencia.
En cuanto al informe administrativo establecido en el punto 2, de fecha 11 de septiembre de 2007, el mismo no debió ser valorado, ya que el mismo es un inventario de las Fuerzas Aéreas, el mismo no indica si la misma estaba operativa, por lo tanto dicha prueba es ilógica por cuanto no puede ser admitida porque no indica nada.
En cuantos (sic) a las actas policiales contenidas en los puntos 3 y 4 también son ilógicas, por cuanto las mismas, en el momento de declarar los funcionarios que la escriben nada dijeron de lo allí expresado.
En cuanto a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, la misma no debió ser apreciada por cuanto la misma (sic), al momento de su realización, no fue realizada como prueba anticipada, es decir, no tuvo nuestro defendido y mucho menos su defensa, es decir se hizo a sus espaldas.
Igualmente la misma es contradictoria por cuanto si la misma es valorada como plena prueba, al momento en que se analiza si el camión fue reparado o no en esa fecha, es decir, entre el 20 de julio y el 15 de octubre del año 2007, y luego al analizar la posición del ciudadano Porfirio Pizarro en el punto 4 de los testigos, no le dan valor probatorio porque supuestamente fue incoherente en las fechas dadas, por lo que no se logra entender que en una prueba se le da pleno valor y en otra con la misma persona y con el mismo hecho no se le da, y esta contradicción es tan evidente, que solo al leer rápidamente las mismas se observa tal contradicción.
En cuanto a la copia certificada del rol de guardia de los días 10, 11 y 12 de Agosto del año 2007, contenida en el punto 8, que refleja que el A/T Montes Tulio estaba de guardia, es igualmente ilógica, por cuanto en la misma se observa que si bien este profesional estaba de guardia, no analiza el porque no dejo asentado la entrada de nuestro defendido, cuanto (sic) esta es la prueba por excelencia para demostrar que nuestro defendido entro a la base el día 11 de agosto de 2007.
En cuanto a las pruebas testimoniales:
Declaración del ST1 Freddy Rafael Palacios Esqueda, es ilógica por cuanto la misma se valora como indicio grave de que la planta fue sustraída de la base Aérea, y esta sólo refleja que se vio al soldado Willy montada en la misma, pero al no indicar que la vio salir de la base, la misma no puede tener ilogicidad, porque no se refiere a la salida de la planta de la base.
En cuanto a la declaración del ciudadano Argenis Linares, punto 2, no debe ser realizada bajo ninguna circunstancia por cuanto, al hablar de presuntamente, significa que no esta probado tal hecho, por lo que es ilógico tomarlo como de pleno valor probatorio, porque no puede aseverarse que la planta haya sido sacada por ese camión.
En cuanto a la declaración del ciudadano Efraín Gil López, la misma es contradictoria y a la vez silenciada, por cuanto él señaló que es suegro del acusado, pero también declaró que su camión solo lo maneja él, que no se lo presta a nadie y si declaró esto, entonces, que prueba la misma, ya que los sentenciadores no lo señalan y solo se limitan a señalar parcialmente su declaración omitiendo el resto de la declaración.
En cuanto a la declaración de Porfirio Ramón Pizarro Pérez, la misma es contradictoria porque al relacionarla con la inspección, véase la documental de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, a la primera le ven incoherencia, pero a la segunda coherencia (sic), además que tales imprecisiones no fueron declaradas por tal testigo.
En relación a la declaración del G.B Antonio José Nuñez Nieves, la misma no debió ser valorada por cuanto la misma evidencia interés manifiesto en buscar la condena de nuestro defendido y no la búsqueda de la verdad.
Primero, los sentenciadores analizan las actuaciones administrativas que el dirigió, que no le estaba dado por cuanto la misma es para fundamentar una investigación y para acusar, no para condenar; y luego entran a analizar que este testigo dijo algo que no fue corroborado por el soldado Willy, ya que el testigo manifiesta que este soldado y el A/T le ofreció dinero nuestro defendido y el soldado Willy dijo en su declaración que no le ofrecieron ninguna cantidad y el A/T no declaró en juicio, por lo que la misma es ilógica en su análisis.
En relación a la declaración de Gilberto Rafael Camacho, además de no ser analizada en conjunto como debe ser, es contradictoria para sentenciar, por cuanto dicho testigo dijo que él y el soldado Willys fueron quien montaron la maquina en el Paylover, nunca dijo haber visto a nuestro defendido ni que este lo hubiera ayudado, así que no tuvo contacto con el oficial que le había indicado Willy, no supo quien era porque estaba lejos y tampoco dijo haber visto sacar la planta de la base.
En cuanto a la declaración del soldado Willy Alexander Rivero Orta, la misma no merece valor alguno por cuanto al no ser analizado por los sentenciadores expresan que el mismo es de fácil sugestión, y si esto es verdad, uno se pregunta:
1.-Quien sugestiona mas a un soldado, un Sargento o un General?
2.-Acaso no sugestiona un Coronel, un Capitán de Fragata y una Mayor, mas que un Sargento?
De manera que dicha declaración, al ser analizada por los sentenciadores bajo este prisma, hace que la misma no sea valorada debidamente, además de que la misma es contradictoria, por cuanto no dijo que él y el Sargento, nuestro defendido, habían montado la planta en el Paylover y el paylovero Gilberto Rafael Camacho, dijo que él y este soldado eran los que habían montado la planta en el paylover. Igualmente cuando declara sobre los mensajes de texto, que no es analizado en su totalidad, sino, muy parcialmente, indicó que no sabía de quien eran los mensajes de texto, lo cual quedo corroborado con el testimonio del Tcnel Martínez Farias.
Declaración del ciudadano Ywaso Antonio Peña Flores, no se sabe que valor le dan los sentenciadores, ya que dijo que vio un camión color vino y no rojo, que sacaba un bulto, no una planta, de la base, y que no llegó a reconocer a nuestro defendido entre los que iban en el camión, por lo que su deposición lógica es desviada por los sentenciadores al no ser analizada, como todas las testimoniales, en forma parcial, ni ser concatenadas debidamente.
Declaración del Tcnel Francisco Javier Martínez Farias, dijo que no sabia quienes se llevaron la planta de la base, por cuanto no estaba en la base y no sabemos que valoración le dan los sentenciadores.
Señores Magistrados, todas las pruebas fueron analizadas parcialmente, no en su totalidad ni concatenadas unas con otras, por lo que las mismas no pueden servir para condenar a ninguna persona, en virtud de que son contradictorias e ilógicas.
La sentencia recurrida violó el derecho a la defensa debido a que la declaración rendida por nuestro defendido no fue analizada ni valorada por los sentenciadores, de manera que se produjo un silencio de pruebas.(…)
Como medio de prueba promovemos la cinta magnetofónica de las distintas audiencias orales y públicas, en su totalidad, lo que permitirá demostrar quienes declararon en las mismas (…), que declararon los testigos (…) y que no fueron valoradas en su totalidad y además para que sirvan de fundamento en la nueva sentencia a dictar por esta honorable Corte Marcial.” (Subrayado y negrillas propias del recurrente)

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Teniente NAVAS TORRES JESUS ENRIQUE, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto, con sede en San Juan de los Morros, estado Guarico, en fecha trece de agosto de dos mil ocho dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

En cuanto a lo expresado por la defensa cuando expone entre otras cosas lo siguiente: “…ocurrimos y de conformidad con lo establecido en el 452.4 y 452.2 a ejercer formal RECURSO DE APELACION en base a los siguientes elementos: Se produjo la inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 360 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de realizarse la discusión final y cierre del debate, al defensor ALEXIS RUIZ no le fue permitido intervenir en el mismo, a pesar de solicitarlo y explicar que la defensa había acordado dividirse la discusión final, siéndole negado, produciendo en consecuencia un verdadero estado de indefensión al acusado al no poder, su defensa, explanar en las mismas todos los alegatos que le iban a permitir exculparlo…”.

Esta Fiscalia Militar considera que durante el juicio, jamás se les negó el derecho de palabra a los ciudadanos defensores, respetándose en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, donde ambos se le permitió que plasmaran sus pretensiones en relación al hecho que se estaba ventilando, quedando constancia en auto de todas sus intervenciones, no existiendo ninguna inobservancia del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solamente el ciudadano Juez Militar solo enfatizó una observación al abogado ALEXIS RUIZ ya que venía exponiendo en forma repetitiva lo mismo que anteriormente había expuesto el abogado SANTOS CARDOZO, lo cual evidentemente es una trasgresión a la norma adjetiva, dando cumplimiento el ciudadano Juez presidente a lo establecido en su segundo y cuarto aparte del artículo 360 Ejusdem, (…) por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, no es como alega la defensa, en virtud que todas las partes intervinieron en el proceso, dándole e inclusive la oportunidad al acusado de manifestar lo que creyere conveniente en relación a desvirtuar los señalamientos hechos por la Fiscalia Militar, lo cual no refutó, por lo que lo alegado por los defensores citados anteriormente esta disociada de la realidad procesal. En cuanto al artículo 452 numeral 2 y 4 alegados por la defensa, la misma no esta asociada en el escrito de apelación ya que no señalan de una forma certera el incumplimiento de las mismas y tampoco en ninguno de los numerales siguientes que suscribe el artículo 452 del citado Código, por lo que solamente el escrito de apelación se basa en un cuento relacionado de cómo se llevo a feliz término la Audiencia Pública, por lo que evidentemente debería ser declarado INADMISIBLE.

En cuanto a lo expresado por la defensa donde expone textualmente entre otras cosas lo siguiente: “…Existe falta en la sentencia que causa ilogicidad manifiesta cuando los sentenciadores asumieron como tales hechos que no fueron debatidos nunca en la audiencia oral y pública. Dando por probado de que supuestamente nuestro defendido ingreso a la base entre las 9 y 10AM del día 11 de Agosto de 2007, siendo que tal aseveración no lo expresó ningún testigo, por lo que no se sabe de donde tomaron los sentenciadores tales horas.
El único para dar esa declaración el ciudadano, porque era el que estaba de guardia en la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, en las instalaciones en la alcabala principal, y que era el encargado de anotar en el libro de entrada y salida a las instalaciones de la Base Aérea Cap. MANUEL RIOS, era el A/T (AVB) Montes Julio Germán y los soldados que lo acompañaron ese día y los mismos no declararon en el juicio, por lo que es imposible que sea tomada como prueba.
De igual forma es tomada como prueba para fundamentar la condena, la declaración del soldado, ahora Distinguido (AVNB) RIVERO ORTA WILLIS ALEXANDER, cuando le colocan en sus dichos algo que no dijo, ya que los sentenciadores manifiestan que nuestro defendido le ofreció QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) para que le ayudara a montar la planta eléctrica y este distinguido en el momento de la declaración en la audiencia oral y pública, dijo que: “… que ayudo a montar la planta y que no le habían ofrecido nada…” y luego indico: “…que solo le habían ofrecido para unos refrescos…”.

Esta representación no se explica los señalamientos hechos por los defensores, en virtud que no solamente se debatieron cada unas de las pruebas obtenidas de buena fe e imparcial y objetivamente en la investigación del caso en concreto llevada por esta representación Fiscal, plasmadas y consignada en el escrito de acusación incoada por este Despacho Fiscal en la oportunidad legal, sino que las mismas reposan en la Causa Nº CJPM-TM2J-002-08 llevadas por el Tribunal Militar de Juicio citado anteriormente, donde se pueden apreciar otros elementos de convicción suficientes para determinar la culpabilidad del ciudadano Sargento Técnico (AVB) Mauricio Oswaldo del Carmen Romero Coronado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.434.717, por la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se desprende con meridiana claridad, que están dados todos los elementos esenciales de modo, tiempo y lugar, existiendo en forma inequívoca una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que dio origen a que el Tribunal Militar de Juicio extrajera la hora aproximada en que el ciudadano acusado había entrado a la base Aérea “Manuel Ríos” el día 11 de Agosto de 2007, tomando en cuenta que en el proceso penal los jueces son el rector de legalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, según la sana critica, la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa realizó una revisión muy ligera e inconsistente de las actas procesales sin hacer un análisis efectivo del hecho ocurrido, obviando como si los acontecimientos sucedidos en la unidad militar mencionada anteriormente no ocurrieron, cuando en realidad fue público y notorio para todos los que estaban presente en el lugar de los hechos. Asimismo, esta Fiscalia Militar observa con preocupación la interpretación que hacen los defensores con vivacidad la declaración hecha por el ciudadano Distinguido (AVBV) Rivero Orta Willis Alexander, donde el acusado le ofreció al citado testigo algo para los refrescos, por lo que evidentemente se entiende que para comprar un refresco se necesita dinero y de no haberlo expresado no significa que no le ofreció cierta cantidad ya que el mismo era su jefe inmediato y superior del citado tropa, llegando inclusive amenazarlo de muerte a él y a su familia si decía la verdad de los hechos, aprovechándose del poco grado cultural y educativo que posee el citado testigo.
En cuanto a lo que expone textualmente la defensa cuando se refiere a lo siguiente: “…Igualmente dan como cierto hecho que nunca fue debatido en la audiencia oral y pública, cuando manifiestan que el A/T (AVBN) MONTES TULIO GERMAN, recibió una llamada de nuestro representado indicándole que había sacado una pieza de la base y este profesional, no declaró nunca en juicio. De tal manera señores Magistrados, al tomar los sentenciadores falsas pruebas, invalida de tal forma la sentencia, que hace que lo procedente y ajustado a derecho es que sea declarada su nulidad y así lo pedimos...”
Esta Fiscalia Militar en cuanto a este punto, quiere dejar en claro una vez más que el ciudadano Aerotécnico (AVBV) Montes Tulio Germán, quien en aquella oportunidad era el que estaba de servicio en la prevención de la Base Aérea “Manuel Ríos” el día 10, 11 y 12 de Agosto de 2007, no solo expuso o le informo parte de las novedades sucedidas durante el servicio de Guardia Prevención en los días antes citados al Jefe Base Aérea y varios profesionales Militares, sino que también en la primera oportunidad declaró ante esta Fiscalia Militar en calidad de testigo en fecha 29 de agosto de 2007, y en la segunda oportunidad declaró como imputado de fecha 20 de septiembre de 2007, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, donde este Ministerio Público lo imputo por el delito de Desobediencia y Negligencia, tipificados en los artículos 219, 520 y 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no llevar el control y registro de las personas que entraron a la Base Aérea “Manuel Ríos” los días 10, 11 y 12 de Agosto de 2007 y el mismo admitió los hechos y le fue acordada la suspensión del proceso; este Despacho Fiscal lo propuso como testigo ante el Juez de Control y posteriormente ante el Juez de Juicio y a solicitud de la defensa no fue admitida para ser escuchado a los fines de esclarecer algunos señalamientos en relación al hecho que en aquella oportunidad investigaba, llegando esta Fiscalia Militar a presumir que la defensa no quería que se establecieran los hechos, en virtud que posteriormente no asistió uno de ellos a la audiencia oral y pública, por lo que se tubo que suspender la misma en virtud de la renuncia de dos de los abogados defensores del acusado (…). Por tal circunstancia esta Fiscalia Militar no se explica de qué pruebas falsas e inválidas hablan, si fueron ajustadas a derecho.

En cuanto a lo señalado por la defensa cuando se refiere textualmente a lo siguiente:“…Existe ilogicidad en las pruebas apreciadas por los sentenciadores cuando al analizar el informe administrativo del Comando de la Base Aérea CAP. MANUELA RIOS de fecha 16 de Agosto del año 2007, ya que indican que al concatenarlas con las declaraciones del Tcnel. Francisco Javier Martínez, Willy Rivero Orta, Gilberto Rafael Camacho y Efraín Gil, hace plena prueba, y esto debió ser analizado y expresado en este punto, indicando en que parte de las declaraciones de estos ciudadanos les permite hacer tal aseveración y no dejarlo a la libre discrecionalidad de los lectores de la sentencia.
En cuanto al informe administrativo establecido en el punto 2, de fecha 11 de septiembre de 2007, el mismo no debió ser valorado, ya que el mismo es un inventario de las Fuerzas Aéreas, el mismo no indica si la misma estaba operativa, por lo tanto dicha prueba es ilógica por cuanto no puede ser admitida porque no indica nada.
En cuanto a las Actas Policiales contenidas en los puntos 3 y 4 son ilógicas, por cuanto las mismas, en el momento de declarar los funcionarios que la escriben nada dijeron de lo allí expresado…”

Este Ministerio Público Militar, expuso de una manera sucinta de cómo ocurrieron los hechos, (…), asimismo la defensa no solicitó en su oportunidad al Juez de Control o en su defecto a esta Fiscalia Militar hacer alguna diligencia de interés que consideraba de suma importancia para desvirtuar las imputaciones que le fueron formuladas al acusado a los fines de desvirtuar lo señalado por los órganos de investigación y testigos presénciales o referenciales del hecho ocurrido, (…). Igualmente aquí lo que se estaba aduciendo es la pérdida o extravío de la máquina eléctrica y no si estaba operativa.

En cuanto a lo señalado por la defensa cuando se refiere textualmente a lo siguiente:“…En cuanto a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, la misma no debió ser apreciada por cuanto al momento de su realización, no fue realizada como prueba anticipada, es decir, no tuvo nuestro defendido y mucho menos su defensa, es decir se hizo a sus espaldas.
Igualmente la misma es contradictoria por cuanto si la misma es valorada como plena prueba, al momento en que se analiza si el camión fue reparado o no en esa fecha, es decir, entre el 20 de julio y el 15 de octubre del año 2007, y luego al analizar la posición del ciudadano Porfirio Pizarro en el punto 4 de los testigos, no le dan valor probatorio porque supuestamente fue incoherente en las fechas dadas, por lo que no se logra entender que en una prueba se le da pleno valor y en otra con la misma persona y con el mismo hecho no se le da, y esta contradicción es tan evidente, que solo al leer rápidamente las mismas se observa tal contradicción…”

Esta Fiscalia Militar no se explica de donde sacó la defensa tal severidad, siendo injusto y falso lo alegado, en virtud que en ningún momento esta Fiscalia Militar solicitó una inspección judicial a ningún Juzgado del Estado Guarico y de hacerlo, evidentemente esta Fiscalia Militar garante de la constitucionalidad y el debido proceso solicitaría que todas las partes estén presentes; solamente se realizaron inspecciones oculares y fijación de fotografía del sitios inspeccionado a los fines de dejar constancia del estado y circunstancia de los lugares, cosas, efectos, materiales o personas que fueron inspeccionado por parte de la Dirección de Inteligencia Militar a solicitud de este Despacho Fiscal como rector de la investigación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Carta Magna y artículo 108 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo señalado por la defensa cuando se refiere textualmente a lo siguiente:“…En cuanto a la copia certificada del rol de guardia de los días 10, 11 y 12 de Agosto del año 2007, contenida en el punto 8, que refleja que el A/T Montes Tulio estaba de guardia, es igualmente ilógica, por cuanto en la misma se observa que si bien este profesional estaba de guardia, no analiza el porque dejo asentado la entrada de nuestro defendido, cuanto esta es la prueba por excelencia para demostrar que nuestro defendido entro a la base el día 11 de agosto de 2007…”

Esta Fiscalia Militar quiere dejar claro que las copias de los roles de servicio solicitados por este Despacho Fiscal, son elementos de convicción que pueden demostrar quienes se encontraban de guardia el día que se extravío la máquina eléctrica y no para demostrar la entrada y salida del personal militar o civil.

En cuanto a lo señalado por la defensa cuando se refiere textualmente a lo siguiente:“…Declaración del ST1 Freddy Rafael Palacios Esqueda, es ilógica por cuanto la misma se valora como indicio grave de que la planta fue sustraída de la base Aérea y esta sólo refleja que se vio al soldado Willy montada en la misma, pero al no indicar que la vio salir de la base, la misma no puede tener ilogicidad, porque no se refiere a la salida de la planta de la base.
En cuanto a la declaración del ciudadano Argenis Linares, punto 2, no debe ser realizada bajo ninguna circunstancia por cuanto, al hablar de presuntamente, significa que no esta probado tal hecho, por lo que es ilógico tomarlo como de pleno valor probatorio, porque no puede aseverarse que la planta haya sido sacada por ese camión.
En cuanto a la declaración del ciudadano Efraín Gil López, la misma es contradictoria y a la vez silenciada, por cuanto él señaló que es suegro del acusado, pero también declaró que su camión solo lo maneja él, que no se lo presta a nadie y si declaró esto, entonces, que prueba la misma, ya que los sentenciadores no lo señalan y solo se limitan a señalar parcialmente su declaración omitiendo el resto de la declaración.
En cuanto a la declaración de Porfirio Ramón Pizarro Pérez, la misma es contradictoria porque al relacionarla con la inspección, véase la documental de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, a la primera le ven incoherencia pero ala segunda coherencia, además que tales imprecisiones no fueron declaradas por tal testigo.
En relación a la declaración del G.B Antonio José Nuñez Nieves, la misma no debió ser valorada por cuanto la misma evidencia interés manifiesto en buscar la condena de nuestro defendido y no la búsqueda de la verdad...” “…En relación a la declaración de Gilberto Rafael Camacho, además de no ser analizada en conjunto como debe ser, es contradictoria para sentenciar, por cuanto dicho testigo dijo que él y el soldado Willys fueron quien montaron la maquina en el Paylover, nunca dijo haber visto a nuestro defendido ni que este lo hubiera ayudado, así que no tuvo contacto con el oficial que le había indicado Willy, no supo quien era porque estaba lejos y tampoco dijo haber visto sacar la planta de la base…”
Esta Fiscalía Militar con respecto a este punto, no se explica porque la defensa dice e insiste que es ilógica casi todas las declaraciones de los testigos, dando a entender que los testigos deberían saber con exactitud, ¿Quiénes sacaron la máquina eléctrica de la Base Aérea?, ¿Dónde la llevaron o escondieron?, ¿o a quienes se la vendieron?, ¿Dónde se encuentra la máquina eléctrica? ¿Quién la desalmó? Etc. Obviando que un testigo es toda persona distinta de las partes y de sus representantes legales que depone sobre sus percepciones sensoriales, concretas, relativas a hechos y circunstancias pretéritas las cuales podrán ser apreciadas por el Juez de la causa en el descubrimiento de la verdad.(…) (Subrayado y negrillas propias del recurrente)

V
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Esta Corte Marcial, para decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEXIS RUIZ y SANTOS CARDOZO AREVALO, siendo ratificado el mismo, por el MT2 YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, Defensor Público Militar del ciudadano acusado SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, en la audiencia oral y publica celebrada en fecha siete (07) de julio de dos mil nueve, observa:

Que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, en fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, mediante la cual condenó al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO a cumplir la pena de cinco (05) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido señaló:

En cuanto a la primera denuncia los recurrentes alegan la inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 360 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de realizarse la discusión final y cierre del debate, al defensor ALEXIS RUIZ no le fue permitido intervenir en el mismo, a pesar de solicitarlo y explicar que la defensa había acordado dividirse la discusión final, siéndole negado, produciendo en consecuencia un verdadero estado de indefensión al acusado al no poder, su defensa, explanar en las mismas todos los alegatos que le iban a permitir exculparlo.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 12 de mayo de dos mil nueve, relativa al Recurso de Casación interpuesto por el MT2 YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, en la presente denuncia, se resolvió lo siguiente:

“(…) En cuanto a la segunda denuncia, sobre la falta de motivación relativa a la inobservancia del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa aduce que se le impidió al abogado Alexis Ruiz intervenir en el cierre del debate, la Sala observa el contenido de la decisión recurrida, a saber:
“…De la sentencia recurrida, se evidencia que no se les negó el derecho de palabra a los ciudadanos defensores, que los jueces de juicio respetaron el debido proceso y el derecho a la defensa, que a las partes se les permitió exponer sus pretensiones en relación a los hechos que se estaban ventilando, por tanto no existe errónea aplicación del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se pudo evidenciar de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que el Juez sólo realizó una observación al abogado ALEXIS RUIZ quien venía exponiendo en forma repetitiva lo mismo que anteriormente había expuesto el abogado SANTOS CARDOZO, dando cumplimiento el Juez Presidente a lo establecido en su segundo y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Que si intervienen dos o mas fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones” y el artículo 341 ejusdem, establece que “El juez podrá limitar el uso de la palabra a quien intervenga en el juicio fijando limites máximos igualitarios para todas las partes o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultades”, por tanto se declara SIN LUGAR la presente denuncia toda vez que no se evidencia violación del articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 252 Pieza3)…”

De la anterior descripción, del extracto de la sentencia recurrida, se evidencia que la Corte Marcial dio clara respuesta sobre la denuncia, pues verificó que no existió violación al derecho a la defensa, sino que el juez en su potestad como director del proceso, limitó la intervención de la defensa, dadas las repeticiones en los argumentos expuestos por los dos defensores que representaron a l acusado en el debate. Por ello la Sala declara SIN LUGAR la segunda denuncia. Así se decide. (…)”.

Por lo que esta Corte Marcial, considera que lo ajustado a derecho es confirmar lo señalado en la decisión dictada por la Corte Marcial, en fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, referente a la primera denuncia en cuanto a la negativa al derecho de palabra a los ciudadanos defensores, todo de conformidad con lo establecido por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 12 de mayo de dos mil nueve. Así se decide.

Por otro lado, esta Corte Marcial Accidental conoce lo referente a la segunda denuncia en la que los recurrentes señalan la existencia de ilogicidad manifiesta cuando los sentenciadores asumieron como tales, hechos que no fueron debatidos nunca en la audiencia oral y pública, dando por probado que supuestamente el acusado el ciudadano Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, ingresó a la base entre las 9:00 y 10:00 AM, del día 11 de Agosto de 2007, siendo que tal aseveración no fue expresado por ningún testigo, por lo que no se sabe de donde tomaron los sentenciadores tales horas. Igualmente señalaron, que el único para dar esa información era el ciudadano encargado de anotar en el libro de entrada y salida a las instalaciones de la Base Aérea “CAPITAN MANUEL RIOS”, A/T (AVB) Montes Julio Germán y los soldados que lo acompañaron ese día y los mismos no declararon en el juicio, por lo que es imposible que sea tomada como prueba.

Ahora bien, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales, que son inviolables en todo estado de derecho; mediante la motivación ejercemos el control de una correcta aplicación del derecho. Por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 173 ejusdem, es nula toda decisión que no esté fundada, toda vez, que el requisito de la motivación no es saneable y no es convalidable.

La jurisprudencia y la doctrina en Venezuela han destacado la importancia de la motivación en el desenvolvimiento de un juicio justo. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1893, de fecha doce (12) de agosto de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Antonio García García, asienta:

“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) (…)”(Subrayado nuestro)

Otra sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó en cuanto a la motivación de las sentencias, en la N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, lo siguiente:

“(…) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (…)”

La motivación, es una justificación que se desarrolla a través de una argumentación, por ello, analizar jurídicamente una sentencia es analizar sus fundamentos jurídicos y el objetivo de la argumentación no es otro que convencer, lograr aceptación, mediante la persuasión sobre la legalidad y justicia del fallo. La sentencia se concibe como un acto de conocimiento, contenido en su parte motiva, y un acto de poder contenido en la dispositiva. La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, por lo que a falta de estos elementos la sentencia es inmotivada.

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nº 0080 de fecha 13 de febrero de 2001, de la Sala de Casación Penal).

Aplicando estos conceptos al caso concreto, observa esta alzada, que el fallo recurrido carece de motivación, pues del contenido del mismo no se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana critica, conllevaron al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, a pronunciar una sentencia condenatoria, pues lo que se observa de la sentencia apelada es que los Juzgadores se limitaron a efectuar una redacción de los testimonios de los testigos y una transcripción de las pruebas documentales traídos al juicio oral y público, sin efectuar alguna explicación lógica y objetiva, producto del análisis de las pruebas evacuadas en el proceso penal, que permitieran arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador.

Esta afirmación se desprende del cuerpo de la sentencia que riela a los folios 153 al 172 de la pieza Nº 3 del presente expediente, de cuyo contenido se observa una simple trascripción de los elementos probatorios traídos al contradictorio, para luego establecer en su análisis lo siguiente:
“(…)Luego de examinados los hechos de que se acusa al SARGENTO TECNICO DE PRIMERA (AVNB) MAURICIO ROMERO CORONADO, así como los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público y las pruebas documentales exhibidas, quienes aquí deciden consideran necesario, hacer un breve análisis de los delitos imputados por la Vindicta Pública Militar, ya que los mismos no fueron totalmente probados como antes se señalo, tal aseveración se hace, en virtud de que existen pruebas directas suficientes que permiten, establecer la responsabilidad penal personal de Acusado en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual para este momento no está prescrito y tal y como lo dispone el Código Orgánico de Justicia Militar, merece pena corporal por su ejecución, en tal sentido, para los Jueces integrantes de este Consejo de Guerra de Maracay en funciones de Juicio, la autoría material del hecho típico del que se acusa al SARGENTO TECNICO DE PRIMERA (AVNB) MAURICIO ROMERO CORONADO es atribuible a él, (…).”

La anterior trascripción evidencia a esta Corte de Apelaciones Accidental, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la simple mención aislada de los elementos debatidos en el juicio oral y público, arriban a una conclusión sin razonamiento lógico que trae como consecuencia una decisión inmotivada, contraria a derecho.

El Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, determinó el tipo penal y la culpabilidad del acusado, sin realizar una motivación fáctica sobre las bases probatorias y en su razonamiento no utilizó la sana crítica.

Así se observa que en el fallo aludido, no estableció con claridad cuales fueron sus consideraciones a los fines de determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, es decir una decisión clara, motivada y lógica.

Es evidente que para tener plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, es requisito sine qua non que el Juez de juicio, demuestre a través de su fallo condenatorio la aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual le impone de obligatorio cumplimiento el análisis detallado de los elementos probatorios debatidos en el juicio y su comparación entre sí, para que surja en consecuencia la verdad procesal en la cual se fundará la decisión.

Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1195, de fecha 21 de septiembre de 2000, de la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

“(…) con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados (…)”.

Es por ello, que de lo expuesto se evidencia que la razón asiste al recurrente cuando alega, el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, por que dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA a solicitud de parte de la sentencia, dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, en fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, conforme lo prevé los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo establecido por el recurrente donde alega que se violó el derecho a la defensa, debido a que la declaración rendida por su defendido no fue analizada ni valorada por el Consejo de Guerra de Maracay, esta Corte Marcial establece:

Revisadas como han sido las actas observa esta alzada que el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, no analizó ni valoró la declaración del acusado SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, realizada durante la audiencia oral y publica en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (folio 122 de la pieza 03 en la presente causa), por lo que causa una indefensión y un gravamen irreparable al derecho a la defensa y al debido proceso.

Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

En este particular la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

“(…) El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.

Por lo que esta Corte Marcial, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, ya que en la presente causa, el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, debió tomar en cuenta la declaración del acusado SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO y pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

Por otro lado, esta Alzada pudo observar, que la pena aplicable para el delito por el cual se ha imputado al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, no excede de diez años en su límite máximo y conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado nuestro), por lo tanto, PROCEDE DE OFICIO revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, ello en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionabilidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, y que el orden para la aplicación de las medidas restrictivas es el siguiente: 1. La libertad libre de restricción; 2. Las Medidas Cautelares Menos Gravosas o Sustitutivas, y 3. La Privación Judicial Preventiva de Libertad; reconociendo que la libertad libre de restricción es un estado del ser humano inquebrantable, salvo cuando se está en presencia de las necesidades extremas establecidas en la ley conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del caso en concreto previsto en el artículo 251 ejusdem, esta Corte Marcial observa que el ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, posee arraigo en el país, el cual se puede determinar por el domicilio, que se encuentra debidamente señalado en la presente causa, que el comportamiento del acusado durante el proceso, ha sido aceptable y constante durante todo el juicio.

Por estas razones, considera este Alto Tribunal Militar, que los supuestos que motivan la detención del ciudadano antes identificado, pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan de igual manera la comparecencia del acusado en los diversos actos procesales del juicio, por cuanto puede enfrentar el proceso en libertad.

Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días ante el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua; y 2) Prohibición de salida sin autorización de la jurisdicción del Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua. Así mismo, se acuerda poner a la orden del Comando General de la Aviación Bolivariana de Venezuela, a cargo de la Dirección de Personal, a los fines que se le asignen tareas acordes con su grado, hasta tanto se lleve a cabo el juicio penal militar que se sigue en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD a petición de partes de la sentencia dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, por el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.434.717, a cumplir la pena de Cinco (05) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: ORDENA celebrar nuevamente el juicio oral y público, por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la sentencia anulada. TERCERO: Se acuerda imponer al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días ante el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua; y 2) Prohibición de salida sin autorización de la jurisdicción del Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua. Y CUARTO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y se ORDENA SU EXCARCELACIÓN.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense boleta de excarcelación al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO y remítase al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, líbrese boleta de notificación a las partes y remítase la presente causa al Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que lo remita a un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, quien seguirá conociendo de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACC,



HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CORONEL


LOS MAGISTRADOS,



EUDOMARIO MEDRANO MARZA JOSÉ ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL CORONEL



JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL


LA SECRETARIA,



LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Coronel RAMÓN ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 183A-09, se libró Boleta de Excarcelación Nº 003-09, al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.434.717, y se remitió al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante oficio Nº 184A-09, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron mediante Oficio CJPM-CM Nº 185A-09 al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua.

LA SECRETARIA,



LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE