REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-035-09

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en funciones de Corte de Apelaciones con competencia nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DAVID TERAN GUERRA y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS, en su carácter de defensores del ciudadano Capitán SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de Usurpación, Abuso de Autoridad, Insubordinación, Contra el Decoro Militar y Contra la Administración de Justicia Militar, previstos y sancionados en los artículos 507, 509 ordinal 3º, 512 ordinal 2º, 565 y 580 ordinal 1º, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Capitán SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.103.117, actualmente recluido en la Dirección de Inteligencia Militar.

DEFENSOR: DAVID TERÁN GUERRA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.696; con domicilio procesal en la Avenida Libertador, Torre Exa, Piso 7, Oficina 716 y 717, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao.

DEFENSOR: DOMINGO LORENZO BUSTILLOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.490; con domicilio procesal en la Avenida Libertador, Torre Exa, Piso 7, Oficina 716 y 717, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Fiscal Militar con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalia General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalia General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital.

En fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha treinta de junio de dos mil nueve, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Corte Marcial pasa a decidir en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos DAVID TERAN GUERRA y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS, en su carácter de defensores del ciudadano Capitán SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve; señalando en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Primero: En cuanto a la calificación jurídica el juez se limita a expresar: NADA. A lo anterior se limita la motivación del Tribunal respecto al tipo penal imputado. En ningún momento se hizo referencia a la conducta realizada por el ciudadano Coronel Sandalio que permita subsumirlas en el tipo penal imputado. (…)
Hemos leído muchas, muchas veces la decisión del Tribunal, e incluso la solicitud fiscal y todo el expediente, y hasta los momentos no hemos logrado ubicar el nombre de ninguna autoridad judicial.
Lo más cercano es mencionar la autoridad del Fiscal General Militar, pero no creemos que el tribunal ni el Ministerio Público lo considere una autoridad “judicial”, pues de ser así, entonces demostrarían un desconocimiento del derecho que ameritaría su inmediata separación del cargo.
Muy bien se sabe que la autoridad judicial es aquella que administra justicia, y en Venezuela, los únicos autorizados para administrar justicia son los jueces y ello sólo lo hacen en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Siendo así, es más que claro que el Tribunal omitió motivar la calificación jurídica, ya que no hizo ninguna referencia a ningunos (sic) de los tipos penales imputados y su adecuación a la conducta del imputado.
Con tal omisión el Tribunal no sólo permitió que se señalaran arbitrariamente distintos tipos penales, sino que lesionó gravemente el derecho a la defensa del capitán Coronel Sandalio, pues no permitió que conociera con exactitud qué conducta se le imputaba como delictiva y ante la cual defenderse.
(…)En efecto, toda decisión supone una debida motivación, un señalamiento concreto de las circunstancias táctiles que la rodean. Precisamente, una descripción detenida de tales presupuestos, son los que permiten a los intérpretes de la ley discernir cuando determinada actuación procesal encuentra pleno amparo en alguna disposición legal.
Segundo: La libertad individual constituye uno de los bienes del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental por todas las constituciones de Venezuela. (…)
Lo verdaderamente medular –en cuanto a este apartado corresponde-, es determinar los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal, como la prisión de libertad, atendiendo por supuestos, a los principios y límites predispuestos en el propio Código Orgánico Procesal Penal. Como bien se colige de la simple lectura del artículo256 ejusdem, las medidas cautelares sustitutivas serán procedentes, siempre y cuando, los requisitos que sirven de fundamento de la prisión preventiva, puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.(…)
Sin animo de dilatar más de lo debido estas líneas para advertir lo que el juez omitió en su decisión: las exigencias que impone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita. (…)Ya hemos explicado en los capítulos anteriores la gran omisión del tribunal en explicar, siquiera mencionar, el hecho que se adecue a la conducta criminal realizada por el ciudadano Coronel Sandalio. Son varios los delitos que se señalaron en la decisión, pero existe tan solo una conducta que a la luz de la decisión apelada no tiene ninguna relevancia penal. El propio juez no logró subsumir la conducta señalada por la fiscalia y en lugar de declarar sin lugar la pretensión, opto por un acto inmotivado, el cual solicitamos su nulidad por tal razón. En todo caso solicitamos respuesta motivada al respecto. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. (…) El presupuesto en comentario NO demanda plena prueba sobre la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, sino que exige fundados elementos de convicción que hagan verosímil su responsabilidad. Por tanto, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o participe en la ocurrencia del delito, sino que se amerita algo más “un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él”(Arteaga Sánchez).
(…)El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la ley. Pero no sólo eso, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de tales postulados, fungen como verdaderos imperativos del novísimo sistema. (…) Considera esta defensa que el juez de control no respetó el contenido y mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco el criterio de nuestro máximo tribunal del país, pues sostuvo en su decisión que para dictar una privación de libertad le bastaba una “precalificación jurídica” cuestión que no existe en la ley ni en la jurisprudencia.
La prisión preventiva EXIJE una calificación jurídica debidamente razonada. No una precalificación jurídica inmotivada y arbitraria.
(…)El error judicial se debe a que , como es evidente, la audiencia de presentación se debió a una anterior orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y NO a una aprehensión en flagrancia de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso, si se revisan las actas de la mencionada audiencia de presentación, el Tribunal de Control, en todo caso, omitió imputar correctamente los delitos, escudándose en el falso argumento de que se trata de una precalificación jurídica. Tampoco se preocupó por describir debidamente los hechos.
(…)En este sentido el artículo 125 ordinal 1º del Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL establece como derecho del imputado el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se imputan. La imputación tiene siempre como consecuencia el nacimiento del derecho a la defensa.
NULIDAD DE OFICIO (…)Ahora bien, resulta evidente que el caso bajo estudio, todas las denuncias mencionadas en el presente escrito, cumplen incluso con los requisitos para que sean tomadas en cuenta para declararlas, en consecuencia, nulas de oficio.
Así tenemos que la mayoría de las denuncias tienen que ver con supuestos de nulidad de oficio por violación de derechos o garantías a favor establecidas en la Constitución o en el Código Orgánico Procesal Penal; además tales denuncias se relacionan, en consecuencia, con vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal; también, muchos de dichos vicios aquí denunciados, tratan de violación a la Constitución que obligan a cualquier juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso; y finalmente, la declaratoria de la nulidad en base a cualquiera de las denuncias expuestas en este escrito, redundarían sólo una modificación o revocación de la decisión a favor del acusado.
-APARTE-NULIDAD DE OFICIO POR AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Como se puede notar, no existe en el “auto” que acuerda la privativa de libertad, motivación alguna.
En audiencia de presentación (sic) el juez de control se le solicito al juez de control (sic) todo lo aquí expuesto pero se obtuvo respuesta motivada. Ello constituye una franca violación a la obligación de decidir de manera motivada todo cuanto se le lleve a su conocimiento. (…)
Siendo así, se denuncian los siguientes hechos:
1. No existe, en lo absoluto, motivación alguna sobre la calificación jurídica.
2. No existe en lo absoluto, motivación alguna sobre el peligro de fuga, al menos no respecto al concepto de motivación desarrollado en un Estado de Derecho.
3. En virtud de la ausencia de motivación aquí denunciada, la Corte de Apelaciones debe conocer de oficio y anular las (sic) decisión viciada, pues la misma no cumple con los requisitos necesarios, como se verá seguidamente:
PRIMERO: No existe motivación de la calificación jurídica. Tan sólo una simple mención a que hasta los momentos tal calificación no existe pues nos encontramos ante una “precalificación” Jurídica. Ya hemos observado suficiente al respecto: tal “precalificación” Jurídica no existe y el Código adjetivo penal exige una “calificación jurídica” no una supuesta precalificación.
SEGUNDO: No existe, en lo absoluto, motivación alguna sobre el peligro de fuga, al menos no respecto al concepto de motivación desarrollado en un Estado de Derecho.(…)
TERCERO: El juez omitió emitir pronunciamiento sobre el pedimento de la defensa sobre no tomar en cuenta las copias simples que cursan en las actuaciones. Jamás se dijo nada al respecto.(…)
CUARTO: En virtud de la ausencia de motivación aquí denunciada, la Corte Marcial debe conocer de oficio y anular las decisiones viciada, entre ellas, incluso, el auto de apertura a juicio, pues el mismo no cumple con los requisitos necesarios, (…).
PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, solicitamos que le presente recurso de apelación sea tramitado, admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la medida de privación de libertad impuesta en contra del ciudadano capitán (EJB) CORONEL SANDALIO, por haberse dictado en franco incumplimiento con las exigencias legales necesarias en un Estado Constitucional y de Derecho, igualmente solicitamos subsidiariamente; en caso de que no se declare con lugar la apelación, se restituya la situación jurídica infringida decretando la nulidad absoluta de todo lo actuado. (Subrayado y Negrillas propias del recurrente)

III
CONTESTACION DEL RECURSO

Los ciudadanos Teniente YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE y Teniente JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscales Militares con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: En relación a la primera denuncia, referida “1º NO EXISTE, EN LO ADSOLUTO, MOTIVACIÓN ALGUNA SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA”. A lo cual, considera esta Representación Fiscal, que estos alegatos no se comparten, toda vez que tales apreciaciones ya fueron resueltas por El Tribunal de Control al momento de la representación del imputado, punto éste quedo aclarado y establecido en cuanto a la verdadera, sana y lógica interpretación de los Artículos 507, 509 ordinal 3º, 512 ordinal 2º, sancionado en el 515 ordinal 3º, 565 y 580 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por el Tribunal Militar Segundo de Control, durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación. Evidentemente los hechos expuestos en la audiencia de presentación, respaldados por la denuncia formulada por el ciudadano MT1. UVENSES ENRIQUE QUINTERO MIER, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.713.072, y ratificada por el informe suscrito por el Ciudadano SM3. ANDRÉS EDUARDO CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.787.536, subsumen la conducta del sujeto activo de la investigación en la presunta comisión de los tipos penales de Usurpación de Funciones, Abuso de Autoridad, Insubordinación, Contra el Decoro Militar y Contra la Administración de Justicia Militar, precalificados por el ministerio público militar, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales.
SEGUNDO: En relación a la Segunda denuncia, en cuanto “2º NO EXISTE, EN LO ABSOLUTO, MOTIVACIÓN ALGUNA SOBRE EL PELIGRO DE FUGA, AL MENOS NO RESPECTO AL CONCEPTO DE MOTIVACIÓN DESARROLLADO EN UN ESTADO DE DERECHO”. En cuanto a este punto, este Despacho fiscal se aparta totalmente, toda vez que iniciada, como fue la presente investigación Penal Militar, en total apego a las Normas establecidas en los Artículos 104 y 250, en concordada relación con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Ministerio Público Militar, recurrió ante el Órgano Jurisdiccional competente para solicitar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia la correspondiente emisión de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.103.117, Militar en la Situación de Actividad, con el Grado de CAPITAN del componente Ejercito Nacional Bolivariano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, INSUBORDINACIÓN, CONTRA EL DECORO MILITAR Y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR,(…), para lo cual, ya en conocimiento dicho Órgano Jurisdiccional, emitió la correspondiente Orden de Aprehensión y una vez materializada la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Penal Adjetivo, fue presentado ante el Tribunal Militar de Control, para que así, en fecha 05 de junio de 2009, se realizara la Audiencia de Presentación con la presencia de todas y cada una de las partes, de tal forma, que ya explanados todas y cada una de las consideraciones tanto en los hechos como en cuanto al derecho por parte de la Representación Fiscal de manera clara y precisa, y vistas las alegaciones de las partes, el Órgano Decidor decretó con lugar la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por este Ministerio Público Militar,(…)
TERCERO: En relación a la TERCERA denuncia, en cuanto a Que (sic) EL JUEZ OMITIÓ EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA SOBRE NO TOMAR EN CUENTA LAS COPIAS SIMPLES QUE CURSAN EN LAS ACTUACIONES. Es de considerarse que tal denuncia es verdaderamente incierta y mal sana, al hacer ver los recurrentes que su derecho a la defensa ha sido calculado; mal podría pensarse en una indefensión cuando en todo momento los mismos tuvieron acceso a las actas, y en el desarrollo de la audiencia de presentación ejercieron su legitimo derecho de esgrimir sus alegatos de defensa.
CUARTA: En relación a la CUARTA denuncia, en “EN VIRTUD DE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, AQUÍ DENUNCIADA, LA CORTE MARCIAL DEBE CONOCER DE OFICIO Y ANULAR LAS DECISIONES VICIADAS ENTRE ELLAS, INCLUSO, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, PUES EL MISMO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS NECESARIOS, COMO SE VERÁ SEGUIDAMENTE”. En cuanto a este punto, es necesario precisar que en materia de nulidades, el recurrente está en obligación de indicar cuál es el vicio, en qué consiste el vicio y los efectos que éste acarrea, no solamente es anunciarlo como lo está haciendo la defensa, sino que hay que indicarlo y fundamentarlo con argumentos de hechos y de Derechos. Es evidente la imprecisión de los abogados defensores al hacer mención al “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, no estando en la etapa procesal donde se corresponde tal actuación, encontrándose en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas propias del recurrente)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial, para decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados DAVID TERAN GUERRA y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS, defensores del ciudadano Capitán SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, observa:

Que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación contra la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha nueve de junio de dos mil nueve, dictada a su defendido el Capitán SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, y solicitaron igualmente, que en caso de que no se declare con lugar la apelación, se restituya la situación jurídica infringida decretando la nulidad absoluta de todo lo actuado.

En tal sentido, este Alto Tribunal Militar, considera procedente realizar las siguientes consideraciones: las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo de que se encuentre un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este mismo orden de ideas, en relación con la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el numeral 1 del artículo 44, que dispone que la persona encausada por un hecho delictivo “…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”(subrayado nuestro). Por ende, de entrada , rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial, lo cual se ve reproducido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme al Código y mediante resolución fundada, en el presente caso el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, previa solicitud efectuada en fecha cinco de junio de dos mil nueve, por la Fiscalía Militar, decreta mediante auto motivado en fecha nueve de junio de dos mil nueve, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos.

La disposición constitucional, referida anteriormente, ha sido objeto de estudio en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 18 de agosto de 2003, Expediente 2002-2409 estableció:

“… al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo. Así pues, encontramos que el derecho a la libertad, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así pues, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso en relación con la necesidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondería, lógicamente, a los Tribunales de Control, el cual, a solicitud del Ministerio Publico, decretará la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, la causa se vio impulsada por la denuncia formulada por el ciudadano Maestro Técnico de Primera UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.713.072, por ante la Fiscalia Militar, en fecha 25 de mayo de 2009, por los hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2009; en virtud de la presente denuncia los representantes del ministerio publico militar de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitaron al Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, la Privación judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Capitán SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de Usurpación, Abuso de Autoridad, Insubordinación, Contra el Decoro Militar y Contra la Administración de Justicia Militar, previstos y sancionados en los artículos 507, 509 ordinal 3º, 512 ordinal 2º, 565 y 580 ordinal 1º, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, la detención del imputado de autos, fue solicitada por los representantes del Ministerio Publico Militar, en base a los hechos señalados durante la audiencia de presentación en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve, siendo decretada posteriormente la medida de coerción personal por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha up supra, publicándose el auto motivado de dicha decisión, en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve.

Precisado lo anterior, el Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que basados en la excepción establecida en la propia Carta Magna de considerarlo en cada caso en concreto, el Juez Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedió a decretar la misma, bajo la consideración de que de las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Militar, existen elementos de convicción, para presumir que el imputado Capitán SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ ha tenido participación en la comisión de los delitos de Usurpación, Abuso de Autoridad, Insubordinación, Contra el Decoro Militar y Contra la Administración de Justicia Militar, previstos y sancionados en los artículos 507, 509 ordinal 3º, 512 ordinal 2º, 565 y 580 ordinal 1º, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. Por lo que en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que al estar analizados todos los elementos de la medida de coerción para proceder al aseguramiento del imputado lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados DAVID TERAN GUERRA y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS, defensores del ciudadano Capitán SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ y por consiguiente se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve. Así se decide.




DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación y la solicitud de nulidad absoluta propuesta por los ciudadanos DAVID TERAN GUERRA y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS, en su carácter de defensores del ciudadano Capitán SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ precedentemente identificado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de Usurpación, Abuso de Autoridad, Insubordinación, Contra el Decoro Militar y Contra la Administración de Justicia Militar, previstos y sancionados en los artículos 507, 509 ordinal 3º, 512 ordinal 2º, 565 y 580 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente, CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS…




…MAGISTRADOS,




RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA SECRETARIA,



LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Coronel RAMÓN ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE