REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
Causa Nº CJPM-CM-041-09

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, a quienes se le sigue juicio por la comisión del delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la ciudadana KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JAIRO ANTONIO GIL MARTINEZ, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintitrés de junio de dos mil nueve.

La Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, recibe las actuaciones en fecha diez de julio de dos mil nueve, designándose ponente al ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.062.

IMPUTADO: Ciudadano Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.086.

IMPUTADO: Ciudadano Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.148.

DEFENSOR: Ciudadano abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.227, sin domicilio procesal

IMPUTADO: Ciudadano JAIRO ANTONIO GIL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.540.

DEFENSOR: Ciudadana abogado KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.326, con domicilio procesal en el Barrio Zamora, Calle Principal Ezequiel Zamora, Nº 177, San Mateo, estado Aragua.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional.


DEL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO
LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS

En fecha 26 de Junio de 2009 el ciudadano abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“En el caso que nos ocupa en el presente procedimiento de presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534, del Código Orgánico de Justicia Militar, a mis defendidos anteriormente identificados.

El Código Orgánico Procesal exige que los fundamentos de la imputación contengan los elementos que conllevan al juzgador a la CONVICCION Y CERTEZA, de que un determinado sujeto o sujetos han participado en la comisión de un HECHO PUNIBLE, es decir que los elementos de convicción y certeza, DEBEN DE RESULTAR DE LA PERFECTA adecuación entre los hechos ejecutados y el sujeto involucrado de los mismos, estos se fundamenta en el contenido y las causas de efectos, que el representante del Ministerio Público, en los fundamentos de la imputación: (a) no señaló, (b) ni motivo los elementos de convicción, sino que realizó un análisis de la situación muy breve y con elementos de juicio no muy convincentes.

Como puede demostrarse en las actas procesales, en la audiencia preliminar, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 18 de junio del año 2.009, parte final sic… “seguidamente preguntó el defensor privado, Libio Daza Contreras, cuantas veces fue usted maltratado y violentado para rendir declaraciones en contra de su voluntad, y firmar en forma obligada, para declarar cosas inexistentes, e igualmente identifique la persona con el grado y el carácter del mismo, el cual lo visitó en la habitación y le mostró un álbum de fotografías, para que uis (sic) para que usted identificara alguna persona, en especial. RESPUESTA… en la mañana cuando llegaron los organismos policiales, los mismos empezaron a insultarme. De manera grosera, me dieron golpe y posteriormente me hicieron firmar, la entrevista en contra de mi voluntad, no puede identificar a los funcionarios ya que los mismos eran demasiados agresivos, lo que si estoy seguro que eran personas mayores, y luego esa misma noche, en las instalaciones del batallón, llegó el primer comandante de la unidad Coronel Nelson Aquiles Palmar, con una carpeta donde se encontraban una serie de fotos, inmediatamente me dijo maldita lacra, te vas a morir en la cárcel, en ese instante no reconocí a nadie estaba nervioso, posteriormente reconocí a uno de ellos, me encontraba muy presionado, y de ellos habían unos cuantos testigos, en la habitación, desde el mismo día que llevaron al Cuerpo de Investigaciones, hasta el día “18”, que fue cuando me presentaron, sólo fueron insultos y maltratos, por parte de la policía”, dijo en su declaración el Sargento Segundo Narvis Sanchez, su declaración fue realizada con violencia en consecuencia pido a este Tribunal LA NULIDAD ABSOLUTA. En consecuencia solicitó del Tribunal LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE RENDIR NUEVE DECLARACION QUE DEBERIA ESTAR ASISTIDO POR SU ABOGADO DEFENSOR PRIVADO, defensor público, abogado de confianza. Reposición de la causa al estado que el ciudadano Fiscal Militar, realice un acto formal, acto formal de imputación.

La reposición deberá ser ordenada debido a la tras de los vicios observados en la presente causa, sin embargo como consta que fue flagrante la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Se puede observar que no se tomó en cuanta el análisis de la experticia, con presencia de las partes y que las referidas pruebas, en la parte relativa a la culpabilidad y la ausencia en el proceso de elementos probatorios ya que las referidas pruebas, son indispensable para comprobar el cuerpo del delito, en la acusación formulada en contra de mis defendidos, anteriormente identificados por parte del ciudadano Fiscal Militar Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo.

Ahora bien, de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito de vital importancia y considerado como requisito sine qua non, que los fundamentos de IMPUGNACION, deben contener los elementos CLAROS y PRECISOS que lleven al juzgador la CONVICCION y CERTEZA, de que un sujeto o sujetos han participado en un hecho punible; debe ser de una forma PERFECTA Y ADECUADA, y guardar una relación entre los hechos ejecutado y los sujetos involucrados, ahora bien en el presente escrito trato de resumir en una forma clara y precisa y sin duda, que el representante del Ministerio Público Militar, no fue claro ni preciso en los fundamentos de imputación, ya que no señala, ni motiva los elementos de convicción, sino que realizó un análisis de la situación en una forma muy ligera e INCOHERENTE, de acuerdo a lo siguiente, se observa con meridiana claridad, que el escrito acusatorio no reúne las formalidades exigidas; falta de señalamiento sobre LA PERTINENCIA Y NECESIDAD, por las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal Militar, quien se limitó a realizar un recuento cronológico de los hechos y promover algunas probanzas, sin señalar en una forma clara y precisa y sin dudas el por que las consideraba pertinentes y necesarias.
Existen actos lesivos al debido proceso, actos contrarios al ordenamiento jurídico, en que delimitan en los siguientes hechos, que el escrito ACUSATORIO NO REUNE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS Y RELACIONADAS CON LOS SEÑALAMIENTOS DE LA NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas incorporadas al proceso, no se encuentra el cuerpo del delito a pesar de la manifiesta exposición del ciudadano Fiscal sobre la supuesta experticia NO DEMOSTRADA.

Falta un señalamiento y motivación exacta y sin duda de los elementos de convicción cónsona y ajustado a derecho como a los hechos, en el caso que nos ocupa:
1.-No existen elementos de juicio determinantes y necesarios, de que se cometió o existe (a) la comisión de un hecho punible, (b) responsabilidad de un actor u actores.
2.-Los fundamentos de imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan.
No existen pruebas de los hechos ocurridos el día 14 de febrero del año 2009 aproximadamente a las 01:30 am en la Unidad Educativa “LA GUARAUGUTA”, situado en el barrio La Guzmán, sector Guayabita en el Municipio Mariño, Turmero, estado Aragua… (1) no existen en el presente proceso, pruebas algunas que involucren a los imputados en hechos punibles ni delictivos, (2) no existen testigos referenciales ni presénciales, (3) no existen elementos de juicio de presunción e indicios que los mismos constituyen delitos o falta alguna, que ameriten pena o sanción”.

CONTESTACION FISCAL
AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR EL ABOGADO LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS

En fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en los siguientes términos:

“En fecha 14 de febrero de 2009, aproximadamente a la 01:40h de la madrugada encontrándose en comisión de servicio, y en funciones de guardia en la escuela LA GUARAUGUTA, ubicada en el Municipio Mariño, en Turmero Edo. Aragua, con ocasión del Plan República, los siguientes efectivos militares Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.062, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.086, Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.148, (Plazas del Grupo de Artillería de Campaña Bartolomé Salom), se encontraban tomando bebidas alcohólicas con tres ciudadanas (mujeres) en el área del comedor de dicha escuela, posteriormente los efectivos militares antes identificados conjuntamente con las ciudadanas procedieron a besarse, acariciarse, entre otras cosas, en ese momento siendo las 3:00h de la madrugada se presentaron cinco sujetos desconocidos todos, portando armas de fuego, quienes ingresan a la escuela GUARAUGUTA y bajo amenaza de muerte en contra de los militares antes nombrados y efectuándoles golpes al mismo tiempo, procedieron a colocarles precintos en las muñecas y pies además de cinta adhesiva en la boca y ojos, despojándolos de tres (03) fusiles AK-103 marca KALAHNIKOV, seriales: 061659395, 061653645, 061656618, que tenían asignados para el cumplimiento del servicio, igualmente le fueron sustraídos ocho (08) cargadores y doscientos treinta y tres (233) balas calibre 7,62x39mm, posteriormente siendo las 7:00h de la mañana, una comisión del CICPC de la Sub Delegación Mariño, conformado por los funcionarios Carlos Solórzano y Lorena Ascanio, se constituyen en el Sector Guayabita, específicamente en la escuela GUARAUGUTA del Municipio Mariño a los fines de verificar los hechos ocurridos, en relación a la sustracción del material de guerra antes mencionado, procediendo los funcionarios a fijar y colectar los elementos de interés criminalísticos en el sitio, e igualmente procedieron a filiar a los efectivos militares que se encontraban de guardia ya ampliamente identificados, acto seguido los militares antes nombrados fueron trasladados a la sede de la Sub Delegación Mariño a los fines de que rindieran declaraciones en relación al hecho que se investiga, así mismo dándole continuidad a la presente investigación, los funcionarios militares fueron pasados a la sala técnica de la sub delegación mostrándole un álbum fotográfico de imputados con la finalidad de reconocer a los autores del hecho que se investiga, reconociendo el Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y el Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, a los ciudadanos NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO y GIL MARTINEZ JAIRO ANTONIO, como autores de la Sustracción del material de guerra antes descrito. Acto seguido los funcionarios del CICPC, de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y de la Dirección de Inteligencia del Ejército se trasladaron a las direcciones de domicilio de los ciudadanos civiles antes identificados con las respectivas ordenes de allanamientos, emanadas del Tribunal Militar Quinto de Control, practicándoles la respectiva detención siendo puestos posteriormente a orden de la Fiscalía Militar para su respectiva presentación. Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con los hechos que se investigan y con la finalidad de pesquisar el día 20 de febrero del 2009 aproximadamente a las 05:00h de la mañana se constituye una comisión del CICPC de la Sub Delegación Mariño conformada por el Comisario Edgar Hernández, Sub Comisario Gladis Nadales, Inspector Jefe José Pérez, Inspectores Richard Varela y Mabelis Villaroel, Detectives Ender Macias, Julio Acosta, Luís Rodríguez, Jonathan Trujillo y la Agente Lorena Ascanio, los cuales se trasladaron hacia la calle principal casa Nº 9, Barrio El Cambur, Sector Rosario de Paya, Municipio Mariño, estado Aragua con la finalidad igualmente de dar cumplimiento a la orden de aprehensión Nro 004 de fecha 09/02/2009 emanada del Juzgado Noveno de Control del Estado Aragua, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO VIERMAN PEREZ, cédula de identidad Nº V-16.434.929, seguidamente los funcionarios se acercaron con precaución conjuntamente con los respectivos testigos tocando varias veces al inmueble, siendo atendidos por una ciudadana de nombre Pérez Mejias Julia, encontrándose en el inmueble en condición de propietaria e impuesta del motivo de la comisión, les permitió la entrada a dicho inmueble conjuntamente con los testigos donde se procedió a realizar una revisión minuciosa y detallada a todos los espacios del inmueble, logrando ubicar en uno de los dormitorios a un ciudadano que quedo identificado como JESUS ANTONIO VIERMAN PEREZ, cédula de identidad Nº V-16.434.929, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, a quien se le leyó el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en ese momento, acto seguido se procedió a realizar una inspección técnica policial del inmueble, en presencia de los testigos y se pudo visualizar en el patio de la vivienda y luego de ser movido de su posición original un segmento de madera y una rama de arbustos deshidratados, se observó oculto un bolso tipo viajero, color gris en el cual al ser abierto, pudieron determinar en su interior la cantidad de TRES FUSILES DE ASALTO AK-103, seriales 061659395, 061653645, 061656618, ocho (08) cargadores contentivos de doscientos treinta y tres (233) cartuchos sin percutir y dos chalecos militares color verde, seguidamente se le notificó a la Fiscalía Militar del procedimiento, para la presentación del imputado ante el Tribunal Militar Quinto de Control.

Ahora bien ciudadano Juez a consideración de este Despacho Fiscal quedo comprobada al presentar el acto conclusivo correspondiente, la responsabilidad penal militar de los ciudadanos Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, en la comisión del delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 537 en concordada relación con el 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, considerando así esta Fiscalía que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados. Ya que las mismas son pertinentes lícitas y necesarias y lo cual prueba el cuerpo del delito en la presente investigación e igualmente la responsabilidad de los ciudadanos antes identificados. Así mismo en el presente proceso todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público fueron ajustadas al principio constitucional del debido proceso, en cuanto a la actuación de los órganos de Policía de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y en relación actuaciones de la Fiscalía.

Esta representación del Ministerio Público Militar, considera que es infundado desde todo punto de vista, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA.

Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.078.712”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de rendir nueva declaración en la que debería estar asistido por su abogado defensor privado, defensor público o abogado de confianza. Reposición de la causa al estado que el ciudadano Fiscal Militar, realice un acto formal de imputación, la reposición deberá ser ordenada debido a los vicios observados en la presente causa..


Esta Corte Marcial, para decidir observa:


Que el recurrente ha sustentado su pretensión en los siguientes argumentos medulares:
“a) la violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que el tribunal a quo, al resolver el caso de autos, no tomó en cuenta el deber del Ministerio Público de realizar el acto formal de imputación antes de la presentación de la acusación; sino que decidió con base en una falsa circunstancia de hecho, concretamente, en que la aprehensión se practicó de manera inadecuada y que de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito de vital importancia y considerado como requisito sine qua non, que los fundamentos de IMPUGNACION, deben contener los elementos CLAROS y PRECISOS que lleven al juzgador a la CONVICCION y CERTEZA, de que un sujeto o sujetos han participado en un hecho punible; debe ser de una forma PERFECTA Y ADECUADA, y guardar una relación entre los hechos ejecutado y los sujetos involucrados, ahora bien en el presente escrito trato de resumir en una forma clara y precisa y sin duda, que el representante del Ministerio Público Militar, no fue claro ni preciso en los fundamentos de imputación, ya que no señala, ni motiva los elementos de convicción, sino que realizó un análisis de la situación en una forma muy ligera e INCOHERENTE”.

En el presente caso, en cuanto al delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concatenada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, fue verificado el requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.
Lo anterior denota que el tribunal a quo, tomó en cuenta una serie de razones con las cuales articuló la justificación de su fallo, es decir, los motivos referidos a la obligación del Ministerio Público de realizar el acto formal de imputación, tomando en cuenta las circunstancias en las que se practicó la aprehensión del ciudadano Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ.
Ahora bien, debe determinar esta Corte Marcial, si en el caso sometido a examen se ha vulnerado o no los derechos alegados. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (ver sentencias de la Sala Constitucional 266/2006, del 17 de febrero; y 2490/2007, del 21 de diciembre).
Así, la igualdad, en tanto derecho, debe ser garantizada por los jueces de la República y Magistrados que conforman el Tribunal Supremo de Justicia en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental (ver sentencia 2490/2007, del 21 de diciembre).

Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe efectuarse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es distinta, sin que se exprese, ya sea en forma expresa o tácita, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás (sentencia N° 366, del 1 de marzo de 2007). Por argumento a contrario, si el órgano jurisdiccional ha expresado los motivos que justifican el por qué se ha aplicado un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos por él decididos, es decir, ha señalado las razones por las cuales se apartó de su doctrina pacífica, no existirá un trato desigual para con el justiciable.

Entonces, analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expresadas, se concluye que en el caso de autos no se ha configurado un trato desigual para con el ciudadano Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ , toda vez que en el presente caso se realizó el acto de imputación,
En esta línea de criterio, la Sala Constitucional, en sentencia n° 266/2006, del 17 de febrero, estableció lo siguiente:
“… en cuanto a la vulneración del contenido del artículo 21 constitucional, específicamente con relación a la presunta desigualdad que genera la norma que se pretendió desaplicar en el presente caso, esta Sala estima que la señalada norma constitucional consagra el denominado principio de igualdad –específicamente en su primer cardinal-, así como las garantías para su debida protección.
(…)
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales” (Resaltado del presente fallo).

Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera que el caso de autos es susceptible de ser encuadrado en la hipótesis de diferenciación descrita en la sentencia antes mencionada, y por tanto, se concluye que no se ha conferido un tratamiento jurídico desigual al ciudadano Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ ni ha defraudado una expectativa plausible de éste, en razón de lo cual no ha existido violación alguna al derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 del Texto Constitucional, ni al principio de seguridad jurídica.

En cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa.
En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).
Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583).

De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el presente caso, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído en la audiencia preliminar de fecha 18 de junio del 2009, representado en dicho acto por su abogado defensor ciudadano LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS; b) tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, así como también impugnar, en la fase de investigación, las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público; c) ofreció sus medios de prueba, solicitando la práctica de pruebas planimetrícas del área donde ocurrieron los hechos, examen de percutido al armamento involucrado en los hechos, así como lo exámenes toxicológicos a los ciudadanos Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA; d) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público; y f) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso.
Así, se evidencia entonces que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se dijo.
En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Resaltado del presente fallo).
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República” (Resaltado del presente fallo).

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

Siendo así, la audiencia de presentación sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy recurrente los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autor de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable por el Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer, como efectivamente lo hicieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Corte Marcial, que si la comunicación de los hechos objeto del proceso por parte del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por el impugnante, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el recurrente conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ se materializó efectivamente en la audiencia de presentación siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y tal como se afirmó anteriormente, se observa que el ciudadano Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ así como los ciudadanos Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, han ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que no se ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa. Y así se Declara.


En cuanto a los requisitos que deber contener la acusación fiscal la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 326 los requisitos que debe contener el escrito de acusación, cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. Presentando la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, los requisitos siguientes, en la norma antes indicada, que son los que van a permitir al juez de control, dictar o no el auto de apertura a juicio. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida en caso de existir un defecto de forma, estos podrían subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, así lo establece el artículo 330 en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido control, el cual se justifica como un modo de evitar que afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para se evacuadas en el juicio oral.

En el presente caso, del análisis de las actas que conforman la presente causa que corren insertas de los folios treinta y tres (33) al cuarenta y cuatro (44), se observa que el Fiscal Militar determinó los hechos, le imputó a los ciudadanos Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, la comisión del delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concatenada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que considera esta Alzada que la acusación fiscal encuadra en los lineamientos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto a la denuncia formulada por el ciudadano LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, de la falta de señalamiento sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal Militar en la Audiencia Preliminar, esta Alzada observa:

En este sentido, la prueba debe ser necesaria para demostrar que el hecho alegado sea debidamente demostrado en el proceso con las pruebas incorporadas al mismo, por esto también tiene que ser pertinente, para establecer la relación existente entre el hecho que se acredita y el elemento de prueba que se utilizar para ello, debiendo tener una relación con la existencia del hecho que se imputa y la participación del imputado en el mismo, así como cualquier circunstancia como agravantes, atenuantes o eximentes, lo que nos lleva a señalar que la relevancia de ese medio de prueba será la idoneidad para producir certeza o posibilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho.


En el presente caso, Fiscal del Ministerio Público, señaló los hechos en el escrito de acusación, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y ofreció las pruebas, manifestando su pertinencia y necesidad.
Así mismo, el Juez de Control, decidió sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintitrés de junio de dos mil nueve.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR LA CIUDADANA ABOGADA
KATIA FRANQUIZ CORDERO

En fecha 26 de Junio de dos mil nueve, la ciudadana abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JAIRO ANTONIO GIL MARTINEZ, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes términos:

“Apelo de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 18 de junio de este año, por las razones siguientes: Primero: Porque no admiten las pruebas y por ser extemporáneas, pruebas, que de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal fueron solicitadas ante el Ministerio Público en el lapso de treinta (30) días, por la defensa para que sean evacuadas, y que de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia al no ser evaluadas dentro de ese lapso probatorio trae en consecuencia, la nulidad de la acusación en contra de mi defendido, por el estado de indefensión en que dejan al procesado ya que no se evaluaron pruebas que podían en su momento probar la no participación de mi defendido, y con ello violar como efectivamente se violó el principio de igualdad de las partes, actuando con parcialidad a favor de la Fiscalía, violando el principio del debido proceso. Segundo: por otra parte no dio a lugar las excepciones, la nulidad y la desestimación sin ninguna fundamentación ni motivación legal, solamente se basó en la extemporaneidad, es de recordarles, que cuando en la sede del Tribunal Militar desean cerrar las instalaciones por cualquier circunstancias sin justificación alguna, la cierran dando lugar a estas extemporaneidades, estando la defensa en el lapso de los días para apelar, contestar o ejercer cualquier otro derecho a favor del procesado. Cosa que ocurrió en este respetable tribunal, y por último; Tercero: Por mantener la Privativa de libertad sin ninguna motivación aunque dentro de esta depuración no se encontró elementos de culpabilidad en contra de mi defendido, ni justificar la privativa ocasionándose un grave daño irreparable a mi patrocinado, persona que no tiene nada que ver con este hecho punible que se le quiere injustamente imputar a mi defendido.

Es por todas estas razones que apelo como en efecto lo hago basada en el artículo 447, en sus ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito que se admitan como pruebas el escrito de acusación, el escrito de contestación a favor de mi defendido y las respectivas actas donde se especifica la audiencia preliminar.

Pido que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se le repare el daño ocasionado a mi defendido ordenando su inmediata libertad y que se admitan las pruebas solicitadas en su tiempo.


DE LA CONTESTACION FISCAL
AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR LA ABOGADA KATIA FRANQUIZ CORDERO

En fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en los siguientes términos:
“En fecha 14 de febrero de 2009, aproximadamente a la 01:40h de la madrugada encontrándose en comisión de servicio, y en funciones de guardia en la escuela LA GUARAUGUTA, ubicada en el Municipio Mariño, en Turmero Edo. Aragua, con ocasión del Plan República, los siguientes efectivos militares Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.062, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.086, Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.148, (Plazas del Grupo de Artillería de Campaña Bartolomé Salom), se encontraban tomando bebidas alcohólicas con tres ciudadanas (mujeres) en el área del comedor de dicha escuela, posteriormente los efectivos militares antes identificados conjuntamente con las ciudadanas procedieron a besarse, acariciarse, entre otras cosas, en ese momento siendo las 3:00h de la madrugada se presentaron cinco sujetos desconocidos todos portando armas de fuego, quienes ingresan a la escuela GUARAUGUTA y bajo amenaza de muerte en contra de los militares antes nombrados y efectuándoles golpes al mismo tiempo, procedieron a colocarles precintos en las muñecas y pies además de cinta adhesiva en la boca y ojos, despojándolos de tres (03) fusiles AK-103 marca KALAHNIKOV, seriales: 061659395, 061653645, 061656618, que tenían asignados para el cumplimiento del servicio, igualmente le fueron sustraídos ocho (08) cargadores y doscientos treinta y tres (233) balas calibre 7,62x39mm, posteriormente siendo las 7:00h de la mañana, una comisión del CICPC de la Sub Delegación Mariño, conformado por los funcionarios Carlos Solórzano y Lorena Ascanio, se constituyen en el Sector Guayabita, específicamente en la escuela GUARAUGUTA del Municipio Mariño a los fines de verificar los hechos ocurridos, en relación a la sustracción del material de guerra antes mencionado, procediendo los funcionarios a fijar y colectar los elementos de interés criminalísticos en el sitio, e igualmente procedieron a filiar a los efectivos militares que se encontraban de guardia ya ampliamente identificados, acto seguido los militares antes nombrados fueron trasladados a la sede de la Sub Delegación Mariño a los fines de que rindieran declaraciones en relación al hecho que se investiga, así mismo dándole continuidad a la presente investigación, los funcionarios militares fueron pasados a la sala técnica de la sub delegación mostrándole un álbum fotográfico de imputados con la finalidad de reconocer a los autores del hecho que se investiga, reconociendo el Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y el Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, a los ciudadanos NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO y GIL MARTINEZ JAIRO ANTONIO, como autores de la Sustracción del material de guerra antes descrito. Acto seguido los funcionarios del CICPC, de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y de la Dirección de Inteligencia del Ejército se trasladaron a las direcciones de domicilio de los ciudadanos civiles antes identificados con las respectivas ordenes de allanamientos, emanadas del Tribunal Militar Quinto de Control, practicándoles la respectiva detención siendo puestos posteriormente a orden de la Fiscalía Militar para su respectiva presentación. Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con los hechos que se investigan y con la finalidad de pesquisar el día 20 de febrero del 2009 aproximadamente a las 05:00h de la mañana se constituye una comisión del CICPC de la Sub Delegación Mariño conformada por el Comisario Edgar Hernández, Sub Comisario Gladis Nadales, Inspector Jefe José Pérez, Inspectores Richard Varela y Mabelis Villaroel, Detectives Ender Macias, Julio Acosta, Luís Rodríguez, Jonathan Trujillo y la Agente Lorena Ascanio, los cuales se trasladaron hacia la calle principal casa Nº 9, Barrio El Cambur, Sector Rosario de Paya, Municipio Mariño, estado Aragua con la finalidad igualmente de dar cumplimiento a la orden de aprehensión Nro 004 de fecha 09/02/2009 emanada del Juzgado Noveno de Control del Estado Aragua, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO VIERMAN PEREZ, cédula de identidad Nº V-16.434.929, seguidamente los funcionarios se acercaron con precaución conjuntamente con los respectivos testigos tocando varias veces al inmueble, siendo atendidos por una ciudadana de nombre Pérez Mejias Julia, encontrándose en el inmueble en condición de propietaria e impuesta del motivo de la comisión, les permitió la entrada a dicho inmueble conjuntamente con los testigos donde se procedió a realizar una revisión minuciosa y detallada a todos los espacios del inmueble, logrando ubicar en uno de los dormitorios a un ciudadano que quedo identificado como JESUS ANTONIO VIERMAN PEREZ, cédula de identidad Nº V-16.434.929, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, a quien se le leyó el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en ese momento, acto seguido se procedió a realizar una inspección técnica policial del inmueble, en presencia de los testigos y se pudo visualizar en el patio de la vivienda y luego de ser movido de su posición original un segmento de madera y una rama de arbustos deshidratados, se observó oculto un bolso tipo viajero, color gris en el cual al ser abierto, pudieron determinar en su interior la cantidad de TRES FUSILES DE ASALTO AK-103, seriales 061659395, 061653645, 061656618, ocho (08) cargadores contentivos de doscientos treinta y tres (233) cartuchos in percutir y dos chalecos militares color verde, seguidamente se le notificó a la Fiscalía Militar del procedimiento, para la presentación del imputado ante el Tribunal Militar Quinto de Control.

Ahora bien ciudadano Juez a consideración de este Despacho Fiscal quedo comprobada al presentar el acto conclusivo correspondiente, la responsabilidad penal militar del ciudadano JAIRO ANTONIO GIL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.540, en la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, considerando así esta Fiscalía que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados. Ya que las mismas son pertinentes lícitas y necesarias y lo cual prueba el cuerpo del delito en la presente investigación e igualmente la responsabilidad del ciudadano antes identificado. Así mismo en el presente proceso todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público fueron ajustadas al principio constitucional del debido proceso, en cuanto a la actuación de los órganos de Policía de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y en relación actuaciones de la Fiscalía. Así mismo quedo debidamente demostrado que la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedo ratificada por el Tribunal Militar, en razón a que se mantienen los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción en contra del acusado y también una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, por lo que en tales circunstancias no se ha cometido ningún gravamen irreparable en contra del acusado de autos.

Esta representación del Ministerio Público Militar, considera que es infundado desde todo punto de vista, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JAIRO ANTONIO GIL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.540.

Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO ANTONIO GIL MARTINEZ, denuncia en su escrito de apelación la no admisión por extemporáneas de las pruebas ofrecidas en el presente caso.

Al respecto la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Ministerio Público, realiza en la fase de investigación, todas las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, conforme lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyas diligencia no se llaman pruebas, sino “elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, la defensa.

En la fase intermedia, las partes sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el control y la contradicción de la prueba en la audiencia preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de la comunidad de la prueba. Sólo de manera excepcional, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.

En el presente caso, la ciudadana Juez Militar Quinto de control decretó la extemporaneidad de las pruebas, en los siguientes términos:

“En relación al escrito interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA FRANQUIZ, defensora Privada del ciudadano GIL MARTINEZ JAIRO, ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.490.540, mediante el cual ofrece las pruebas y proposición de excepciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 ordinales 3º y 4º literal e del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las mismas fueron interpuestas de manera extemporánea, es decir fuera de la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello, que se declara IMPROCEDENTE, ya que las facultades o cargas de las partes, establecen que deben ser impetradas hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Como cómputo de dicha situación y a los fines de dejar en claro en razón de tiempo y espacio, se especifica a continuación: A- Presentación de la Acusación por parte del Ministerio Público Militar y fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando como fecha cierta el día 22 de abril de 2009 (fecha de presentación de la Acusación 03 de Abril de 2009. folio doscientos cincuenta y cuatro (254) tercera pieza). B- Fecha en la cual fue impetrada el escrito de excepciones por parte de la ciudadana Abogada KATIA FRANQUIZ CORDERO, (16 de Abril de 2009 cuarto día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio Ciento Treinta y tres (133) al ciento cuarenta y dos (142) de la cuarta pieza)”.

Por lo antes expuesto considera esta Alzada que al momento en que la defensa interpuso las excepciones y ofreció las pruebas, había transcurrido más del termino establecido en la ley adjetiva penal, por cuanto vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto considera la Corte Marcial que la razón no le asiste al recurrente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

En cuanto a la denuncia realizada por la ciudadana abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en cuanto a la falta de motivación de la Juez Militar Quinto de Control en lo atinente a la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano JAIRO ANTONIO GIL MARTINEZ.

Al respecto la Corte Marcial observa que la juez a quo manifestó:
“Oída como ha sido la solicitud interpuesta en su oportunidad legal correspondiente por parte de la ciudadana abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada del ciudadano GIL MARTINEZ JAIRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.490.540, en lo concerniente a la petición de revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad realizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este tribunal que se mantiene vigente las razones que motivaron su imposición en fecha 18 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional, consideró, que las razones, de modo tiempo y lugar por las cuales se procedió a imponer una medida de coerción personal al ciudadano GIL MARTINEZ JAIRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.490.540, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fecha antes indicada, las mismas no han cambiado en ninguna de sus modalidades, situación esta que conlleva a declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa. Así se decide”

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Como se observa, que el referido artículo consagra dos hipótesis, la primera, que a petición del imputado podrá revisarse la medida cautelar de prisión provisional mientras esté vigente la medida, para que ésta le sea revocada o sustituida y, la segunda, consiste en la obligación en la que se encuentra el juez de la causa, de examinar de oficio la necesidad de mantener la medidas cautelares cada tres meses, pudiéndola sustituir por una menos gravosa cuando lo estimare conveniente; asimismo, establece el artículo antes transcrito, que de negar el tribunal la revocatoria o sustitución de la medida, tal pronunciamiento no tendrá apelación.

Es de indicar además, que si bien es cierto que la norma adjetiva penal consagra para el imputado, la facultad que tiene de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo que significa que el imputado puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud, no es menos cierto que la negativa a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, no tiene recurso de apelación, en virtud de lo anterior se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintitrés de junio de dos mil nueve.

En virtud de lo expuesto, la Corte Marcial, confirma la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintitrés de junio de dos mil nueve.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por el ciudadano LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, a quienes se le sigue juicio por la comisión del delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la ciudadana KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO ANTONIO GIL MARTINEZ, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintitrés de junio de dos mil nueve. Por consiguiente, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintitrés de junio de dos mil nueve

Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrese las boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil nueve Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION

LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano CORONEL RAMON ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº _________ y al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante oficio Nº _________

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE